SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 20-Nov-2019

no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infr

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con sustento en los preceptos legales establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disciplinaba la exigencia de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, normas que concuerdan con lo establecido en el Código Procesal Constitucional, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, asumiendo el entendimiento de la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: ‘«...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…)»’” (las negrillas nos corresponden).

En el caso en examen, la accionante pretende que esta jurisdicción efectúe el test de constitucionalidad del art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915, en relación a los arts. 108.1, 2 y 3 y 178 de la CPE; 1, 2, 7, 20.1, 21.1, 2 y 3; y, 28 de la DUDH; 2.1, 2 y 3 inc. a); 22.1, 2 y 3; y, 25 incs. a) y c) del PIDCP; 5.1 y 2, 6.1 y 2, 8.1 inc. a), 23 y 24 del PIDESC; 16.1 y 2, 24 y 29 incs. a), b), c) y d) de la CADH; y, 3, 4 y 5 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; habiendo efectuado únicamente mención de ellos en la demanda presentada, sin una debida fundamentación respecto a los cargos de inconstitucionalidad de los preceptos demandados de incompatibles, con los mandatos de la Ley Fundamental y del bloque de constitucionalidad referidas, consideradas como infringidas; no siendo suficiente la mera identificación de las normas constitucionales e internacionales, sino una explicación de las razones para considerar su vulneración por las disposiciones normativas cuya constitucionalidad se impugna, a tenor de lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo.

En ese orden, si bien todas las normas indicadas son relativas y conexas a los principios de separación de poderes y de funciones de Órganos del Estado, a los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la asociación; este Tribunal no puede efectuar juicio de constitucionalidad alguno sobre dicha base, no encontrando la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, argumento jurídico constitucional suficiente que permita a la justicia constitucional efectuar el control de constitucionalidad de los mencionados preceptos legales impugnados con las normas constitucionales e internacionales precitadas, al no haberse indicado en la acción de inconstitucionalidad abstracta la carga argumentativa exigible al efecto.  

En este punto, resulta imperante reiterar que a los fines de desplegar el control normativo de constitucionalidad, este Tribunal -conforme se sostuvo en la jurisprudencia constitucional desarrollada supra- requiere de una carga argumentativa que sea suficiente para generar duda razonable; sin embargo, este aspecto se insiste fue inobservado en la presente acción de inconstitucionalidad; advirtiéndose que no se cumplió con la debida fundamentación tal como se observó en cuanto al art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915, con relación a los arts. 1, 8.II, 9.1 y 4, 12.I y III, 13.I, 14.II, 21.4, 119.I, 140.I y II, 175.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE; lo que posibilitó efectuar el juicio de constitucionalidad pertinente en el Fundamento Jurídico precedente (III.2), declarando su constitucionalidad respecto a dichas normas. Consiguientemente, se reitera que esta jurisdicción se ve imposibilitada de someter a control de constitucionalidad el art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915, respecto a los arts. 108.1, 2 y 3 y 178 de la CPE; 1, 2, 7, 20.1, 21.1, 2 y 3; y, 28 de la DUDH; 2.1, 2 y 3 inc. a); 22.1, 2 y 3; y, 25 incs. a) y c) del PIDCP; 5.1 y 2, 6.1 y 2,          8.1 inc. a), 23 y 24 del PIDESC; 16.1 y 2, 24 y 29 incs. a), b), c) y d) de la CADH; y, 3, 4 y 5 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; correspondiendo declarar la improcedencia de la acción descrita, respecto a aquellos.

Incumbe recordar además que pese a constar la admisión de una acción de inconstitucionalidad abstracta, ello no obliga automáticamente a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, a analizar el fondo de la problemática, si acaso se advierte que no se cumplieron con las condiciones mínimas para un pronunciamiento en el fondo; así, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, indicó lo siguiente: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”; cuestiones que ahondan aún más en la improcedencia de la consideración de la incompatibilidad denunciada respecto a las disposiciones antes anotadas.