SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019

Fecha: 20-Nov-2019

I.

I.     La Directora o el Director del Notariado Plurinacional es la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será designada, mediante resolución suprema por seis años, previa convocatoria pública y concurso de méritos y podrá ser ratificada o ratificado por un solo periodo consecutivo. Los requisitos y el mecanismo de selección serán establecidos mediante reglamento.

I.     La Directora o el Director del Notariado Plurinacional, es la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será designada o designado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo del Notariado Plurinacional, durará en sus funciones por seis años y podrá ser ratificada o ratificado por un sólo período consecutivo.

I.     La Directora o el Director Departamental es la máxima autoridad del Notariado Departamental, será designada o designado por la Directora o el Director de la Dirección del Notariado Plurinacional por un período de cuatro años, previa convocatoria pública y concurso de méritos conforme a reglamento y podrá ser ratificada o ratificado por un solo periodo consecutivo.

La accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 37.II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915; por ser presuntamente contrarios a las disposiciones glosadas en las Conclusiones II.4 y II.5 de este fallo constitucional; toda vez que, según aduce, en lo esencial: i) En relación al art. 37.II de la Ley 915, se incluiría al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como parte del Consejo del Notariado Plurinacional, con intención hegemónica del Órgano Ejecutivo, contraria a la independencia institucional y descentralización funcional del Notariado, lesionando el art. 175.I de la CPE, desnaturalizando el principio constitucional de división del ejercicio del Poder Público, no estableciendo la Norma Suprema, en disposición alguna, que los Ministerios tengan facultades para asumir control sobre la función del Notariado; conllevando aquello riesgo en la independencia e idoneidad de los nuevos notarios, en contravención a los arts. 8.II, 9.1 y 4, 12.I y II, 13, 140, 175.I y 410.I y II de la CPE; ii) Referente al art. 37.IV, VI y VIII de la Ley 915, se desconocería la independencia y separación de Órganos del Estado, concentrando el poder en el Ejecutivo; suprimiéndose la convocatoria y el concurso de méritos, vulnerándose además la igualdad de oportunidades al establecer normas desiguales en la selección de autoridades de la DIRNOPLU, en contraposición de la convocatoria a notarios de carrera, otorgando más poder de decisión al Ejecutivo, quien designa a la MAE de dicha Dirección; ocurriendo lo mismo en el nombramiento de los directores departamentales por parte de la directora o director de la DIRNOPLU, derivando en una concentración de funciones al subordinar a todas las autoridades notariales y a los notarios bolivianos, al Ejecutivo, afectando a la transparencia del proceso de selección de notarios y notarias de fe pública; en transgresión de los arts. 1, 8.II, 9.1 y 4, 12.I y III, 14.II, 119.I, 180.I, 232 y 410.I y II de la CPE; y, iii) Finalmente, respecto al     art. 37.IX de la Ley 915, se conculcaría el derecho de asociación previsto en el   art. 21.4 constitucional, al disponer que en tanto no se efectúe el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos notarios de fe pública, mediante resolución administrativa, y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin la presencia de los dos representantes de la misma; en total desconocimiento de la existencia de la Asociación del Notariado Boliviano.

Denotándose, en ese marco, se reitera, que, en cuanto al                   art. 37.IV, se modifica el art. 6 inc. c), en lo relativo a que, antes se atribuía al Consejo del Notariado Plurinacional, la atribución de constituirse en comisión calificadora en las convocatorias públicas para las postulaciones a directora o director del Notariado Plurinacional, instituyendo en la actualidad, de forma directa, la remisión de una terna de postulantes al Presidente del Estado Plurinacional. Suprimiendo, por su parte, el art. 37.VI de la Ley 915, la parte consignada antes en el art. 8.I de la LNP, en cuanto a que, la directora o director de la DIRNOPLU, será designado por resolución suprema, previa convocatoria pública y concurso de méritos; y, eliminando, finalmente, el art. 37.VIII de la Ley 915, del       art. 10.I de la LNP, también, la previa convocatoria pública y concurso de méritos, a efectos de su designación por parte de la MAE de la DIRNOPLU.

Circunstancias, que se reitera, vulnerarían en esencia, conforme denuncia la accionante, los derechos a la igualdad y de no discriminación, así como el art. 232 de la CPE, que prevé que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.