SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

del debido proceso

En ese orden, tomando en cuenta que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ejecución arbitraria de una evaluación de desempeño de la hoy solicitante de tutela, efectuada por la entidad financiera demandada, que no fue de su conocimiento y cuyo resultado se dio en razón a la supuesta falta de compromiso en el cargo, lo que generó que ésta sea reportada ante la ASFI, con la observación “retiro con evaluación de desempeño”. Corresponde señalar que, dados estos antecedentes se tiene que el 2 de agosto de 2017, Luis Fernando Veliz Sejas, Subgerente Regional Cochabamba de FUBODE IFD, elaboró el formulario de evaluación de desempeño de la impetrante de tutela, que en sus observaciones refirió que ésta, en el nuevo cargo desempeñado como Asesora de Créditos, no demostró proactividad ni iniciativa propia, costándole promocionar y asumir con seriedad las recomendaciones dadas; suscribiendo en constancia el mencionado formulario, advirtiéndose que al final de este documento, se encuentra inserta una firma de Edwin Oscar Rojas Ortuño, Supervisor Operativo de FUBODE IFD, sin identificarse cuál su participación y una leyenda manuscrita, en la que se señala que a horas. 8:40 –no se indica la fecha–, fue entregada la evaluación de desempeño a Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia, quien se habría negado a firmar, denotando que en el mencionado documento no existe constancia de la intervención de un testigo que dé certeza de que evidentemente este actuado fue puesto a conocimiento de la hoy solicitante de tutela, en razón a que no se verifica firma alguna de la interesada ni de testigo de actuación, además de ello, también se tiene otra nota de 3 de agosto de 2017, emitida por el Subgerente de la Regional Cochabamba y recibida por la Gerencia General de la entidad financiera, por la que, se hizo conocer la referida evaluación y se solicitó el retiro forzoso de la prenombrada, informe éste que tampoco se tiene evidencia que hubiera sido de conocimiento de la accionante, pero que sin embargo, tuvo como efecto además de su desvinculación, el reporte ante la ASFI, con una observación en la que se agrega la frase “retiro con Evaluación de Desempeño”, cuando en los hechos y de acuerdo a lo conciliado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solo se le debía reportar bajo el “código 09” “retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador, sin contravención a normas internas o disposiciones legales”, sin ningún otro aditamento, tal como también se tiene de la nota de desvinculación RRHH-A/052/08/2017. Bajo ese contexto, es menester señalar que el debido proceso, entendido como un derecho fundamental, tiene como finalidad proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten en la vía administrativa; es decir, que también concierne a las relaciones societarias privadas y a las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, limitando su potestad a la prohibición de sancionar sin el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, aspectos estos, que no fueron observados por le entidad financiera demandada, toda vez que, la elaboración de esta evaluación de desempeño con un resultado negativo para la ex funcionaria, fue impuesta de manera directa, sin otorgarle la posibilidad de conocer los motivos por los cuales se llegó a determinar que los compromisos asumidos en el cargo no fueron cumplidos, tampoco tuvo la opción de presentar descargos y pruebas y menos ejercer algún medio de impugnación contra la decisión asumida por la entidad empleadora, concluyéndose que aquella actuación fue una medida arbitraria en contravención al derecho a la defensa y en inobservancia a lo establecido en el art. 9 del Libro 2º, Título V, Capítulo IV, Sección 3 de la RNSF, que señala: “Dentro del régimen disciplinario establecido por la entidad supervisada se debe garantizar el cumplimiento del debido proceso, previsto en los Artículos 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, a efectos de que la codificación asignada de acuerdo con el Artículo 2° de la presente Sección y Artículo 4° de la Sección 4 del presente Reglamento, refleje la responsabilidad que efectivamente tiene; el Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o funcionario” (las negrillas fueron añadidas), normativa que no fue observada y funda razón que hace viable su impugnación a través de esta acción de amparo constitucional; correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Respecto a la vulneración del derecho al trabajo denunciado por la impetrante de tutela, se tiene que esta pretensión no puede ser acogida al no existir elementos probatorios que demuestren de manera objetiva la existencia de una contravención a este derecho; máxime si, la ruptura de la relación laboral, deviene del cumplimiento del término del contrato, siendo además que, conforme señaló la parte demandada, que no fue controvertido por la solicitante de tutela a la fecha de interposición de la demanda tutelar que se revisa, ésta se encontraba prestando servicios en otra entidad financiera.