SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y al trabajo, alegando que en una audiencia de conciliación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, acordaron con FUBODE IFD su desvinculación con el “código 09” que responde únicamente al retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador, sin contravención a normas internas o disposiciones legales, acuerdo que se plasmó a través de la nota RRHH-A/052/08/2017, por la que determinaron su retiro; no obstante a ello, a tiempo de reportar dicha codificación ante la ASFI, la entidad demandada, agregó la frase “con Evaluación de Desempeño”, en virtud a la existencia de una evaluación efectuada a su persona, sin que ésta hubiera sido de su conocimiento, por lo que, el estar registrada de esa manera en el Sistema RMI de la autoridad supervisora, le coarta las aspiraciones laborales en otra entidad financiera.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde inicialmente efectuar las siguientes precisiones: De la revisión de obrados se advierte que la ahora accionante plantea la acción de amparo constitucional contra Jesús Chávez Salazar, en su calidad de Jefe de Agencia de FUBODE IFD Regional Sucre, aspecto éste que fue observado por la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, en su condición de tercera interesada, alegando que a quien correspondía demandar en esta acción tutelar era al Gerente General de la entidad financiera citada, por ser quien aprobó la codificación asignada y firmó la desvinculación de la solicitante de tutela y no así la hoy autoridad demandada, por carecer de legitimación pasiva; al respecto, corresponde señalar que, si bien esta acción de defensa fue interpuesta en primera instancia contra el Jefe de Agencia de FUBODE IFD Regional Sucre, se tiene que al momento de presentar el informe de la autoridad demanda, no se observó aquella situación, más por el contrario se dio por apersonado Luis Fernando Torrez Ontiveros, Gerente General de FUBODE IFD, quien cuenta con la Representación Legal a nivel nacional de la entidad financiera demandada, es así que, mediante informe escrito presentado el 15 de julio de 2019, dio respuesta a la demanda formulada por Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia, teniéndose por consiguiente, superada la observación a la legitimación pasiva, que ahora recae sobre el Gerente General de FUBODE IFD.
Por otra parte, también se cuestionó la inobservancia del principio de inmediatez, que a decir de la parte demandada, no cumpliría la accionante, en virtud a que el cómputo de plazos para plantear la presente acción de defensa empezó a correr desde el momento de la nota de desvinculación con el “código 09”, que fue recibida y firmada por la solicitante de tutela el 25 de agosto de 2017; lapso desde el cual ya hubiera transcurrido, un año, nueve meses y veinte días, lo que hace manifiestamente improcedente la mencionada acción tutelar. En cuanto a este punto debatido, es menester aclarar que la solicitante de tutela, una vez que conoció el hecho de que se reportó ante la ASFI su desvinculación con la frase “retiro con Evaluación de Desempeño”, considerado por ella como el acto lesivo en esta acción tutelar, presentó un memorial el 9 de agosto de 2018, a FUBODE IFD, por el que solicitó se deje sin efecto el enunciado “con evaluación de desempeñó”, mismo que no mereció respuesta alguna, razón por la que, planteó una primera acción de amparo constitucional contra FUBODE IFD, por lesión a su derecho de petición, concediéndose la tutela y disponiéndose que la entidad financiera demandada, haga efectiva la respuesta al memorial de referencia. En cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías, la entidad financiera demandada, el 14 de febrero de 2019, puso en conocimiento de la hoy impetrante de tutela la nota INF/SUBG.DES.ORG Y RRHH/0069/2018, atendiendo el escrito de 9 de agosto de 2018.
En base a estos antecedentes, se advierte que la respuesta al escrito extrañado, fue dada como resultado de lo dispuesto por aquella acción de amparo constitucional que ingresó al fondo de la problemática; por lo que, en virtud a dicha consideración se da por interrumpido el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, debiendo efectuarse el mismo a partir de la notificación con la nota INF/SUBG.DES.ORG Y RRHH/0069/2018, que es precisamente el 14 de febrero de 2019, consiguientemente, tomando en cuenta esta última fecha, se tiene por cumplido el principio de inmediatez.
Ahora bien, hechas las consideraciones e ingresando al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, se tiene que Jessi Gumeli Simone Rousseau Arancibia –hoy solicitante de tutela–, fue contratada por la entidad financiera FUBODE IFD desde el 5 de agosto de 2015 al 17 de agosto de 2017, último día en el que a través del Memorándum RRHH/A-0051/08/2017, el Gerente General de FUBODE IFD, le comunicó la decisión de finalizar su contrato de trabajo, prescindiendo de sus servicios, en tal circunstancia, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia en la que se elaboraron las Actas de audiencia de conciliación de 22 y 25 de agosto de 2017, en presencia de la autoridad demandada y su persona, habiéndose arribado a un acuerdo respecto a su desvinculación, señalándose que se le asignaría el “código 09”, referido al retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador, sin contravención a normas internas o disposiciones legales, conviniendo que dicha calificación no le perjudicaría para el acceso a otra fuente de trabajo, emitiéndose como resultado de dicho acuerdo conciliatorio la nota RRHH-A/052/08/2017 de 17 de agosto, que le fue notificada el 25 del mes y año señalados, por la que se le hizo conocer que se procedería a reportar su baja de la entidad financiera con el “código 09”.
Posteriormente, se percató que en el Historial de Bajas del Funcionario de la ASFI, se encontraba agregada la frase “con Evaluación de Desempeño”, ello producto de la existencia de una evaluación que, a decir de la entidad financiera, la impetrante de tutela se hubiere rehusado a firmar y en constancia refrendó un testigo presencial que dio fe de ese acto. Ante este hecho, presentó el memorial de 9 de agosto de 2018, dirigido a FUBODE IFD, por el que solicitó se deje sin efecto la calificación asignada ante la ASFI, específicamente en cuanto al agregado “con evaluación de desempeñó”, en virtud a que, en audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se indicó que se le asignaría la calificación con el “código 09”, sin que en momento alguno se hubiera tratado el punto de “evaluación de desempeño”, faltando al compromiso asumido por la entidad financiera demandada, escrito que mereció la nota INF/SUBG.DES.ORG Y RRHH/0069/2018, notificada a la accionante el 14 de febrero de 2019, mediante la cual se le informó que el “código 09” asignado a su persona, fue en razón a su retiro forzoso de la institución, como efecto de su evaluación de desempeño, codificación que no puede ser modificada, por haberse cumplido procedimientos de registro en el Sistema RMI.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- debido proceso se encuentra ligado de manera intima al derecho a la defensa,
- En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción
- III.2. Análisis del caso concreto
- del debido proceso
- REVOCAR