SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
1)
Wilson Orlando Ingala Huaygua, Árbitro Laboral, mediante informe escrito presentado el 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 1023 a 1027 vta., manifestó lo siguiente: 1) Ni antes ni después de su designación como Árbitro Laboral, la parte accionante cuestionó la competencia o el Juez natural, habiéndose abocado únicamente a manifestar su voluntad de no someterse al proceso, al cual ya se encontraba integrado conforme evidencia el decreto de 2 de octubre de 2018, por el cual, el Director General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso que esté a los datos del proceso; 2) El 23 de octubre de 2018, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta por la empresa Minera San Cristóbal S.A., sobre uno de los veintitrés puntos que contiene el Pliego Petitorio formulado por el Sindicado de Trabajadores de la referida entidad; 3) Habiendo tomado conocimiento sobre la conformación y posesión del Tribunal Arbitral, la señalada sociedad no cuestionó ni objetó su participación y menos que se hubiera lesionado el derecho al juez natural; 4) El Tribunal Arbitral, el 7 de noviembre de 2018, dio curso a las solicitudes de la mencionada empresa sobre las certificaciones requeridas, resultando contradictorio que para algunos actos dicha instancia sea competente y para otros no; 5) Se solicitó la nulidad de obrados desde fs. 232, convalidando los actos ejecutados previamente, cuando sí se consideró que el funcionamiento del Tribunal Arbitral violentaba el derecho al juez natural, debió objetarse todo lo obrado y no solo reducirse a exigir la nulidad del acto de 12 del mes y año señalados, por una falta de fundamentación que hace al elemento de legalidad y no condice con el fondo de lo alegado respecto al juez natural; 6) En el acto de 12 de noviembre de 2018, no se deliberó respecto al juez natural, solo se consideró si el Tribunal Arbitral iba a conocer los veintitrés puntos del Pliego Petitorio, no habiéndose sometido a debate, pese a la participación de las partes en conflicto, dicho elemento del debido proceso; 7) El Árbitro Patronal, se declaró competente para conocer algunos puntos del Pliego Petitorio y no podía declarase incompetente al haber emitido con anterioridad, el acta de 7 de noviembre de 2018; 8) El Árbitro Patronal, manifestó que el proceso debía centrase en los puntos no conciliados y aquellos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial; motivo por el cual, dicho miembro del Tribunal Arbitral, también debió ser demandado en la presente vía; existiendo en consecuencia, falta de legitimación pasiva; 9) El 19 de noviembre de 2018, adjuntando la resolución judicial, por la cual, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, la empresa planteó incompetencia del Tribunal Arbitral, argumentando que la autoridad jurisdiccional tomó conocimiento primero del asunto, no obstante de que ésta se había apartado del conocimiento de la causa; 10) La excepción de incompetencia fue formulada a destiempo, debiendo haber sido interpuesta, conforme sucede en cualquier rama del derecho, al inicio del proceso y en la primera actuación de la empresa, por lo que la resolución no ameritaba mayor fundamentación que la propuesta; 11) La pretensión de la empresa Minera San Cristóbal S.A., se traduce en la intención de detener el proceso arbitral debido a que no quiere someterse al mismo; 12) La parte accionante solicitó la nulidad de las Actas de 12 y 21 de noviembre de 2018; sin embargo, la última nunca fue labrada y menos suscrita por los miembros del Tribunal Arbitral; existiendo en consecuencia, falta de legitimación pasiva respecto a dicho acto; 13) Se pidió que se remitan obrados a conocimiento del juez laboral, no obstante que quien conoció primero fue el Tribunal Arbitral y que la demanda ordinaria formulada por la empresa, mereció declaratoria de incompetencia por parte del juzgador; 14) Los impetrantes de tutela, si bien ampliaron su demanda respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, solicitando se emita nueva resolución; empero, de manera contradictoria, no impetran nulidad de obrados, sino la declinatoria de competencia; y, 15) Se solicitó que se dejen sin efecto las Actas de 12 y 21 de noviembre de 2018, sin que el proceso de arbitraje hubiera concluido, siendo que el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, puede revisar sus actos, existiendo también la posibilidad de que el fallo sea favorable a la empresa, caso en el cual no necesitarían ningún recurso ordinario, de donde resulta sui generis que sin conocer los términos del fallo, se pretenda paralizar el proceso por un supuesto daño y por no existir recurso ulterior. En base a dichos argumentos, pidió se deniegue la tutela impetrada.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: “…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[1] (el subrayado es añadido).
En ese mismo orden, es posible concluir que como todo procedimiento, el de conciliación y arbitraje en materia laboral, debe ser tramitado en observancia del debido proceso, y por lo tanto, las decisiones asumidas en su interior deben cumplir de manera imprescindible todas las reglas preestablecidas, por cuanto, el proceso arbitral también está sujeto a las reglas básicas de todo proceso, entre ellas, a la debida motivación y fundamentación.
Sobre el tema, cabe anotar que la citada SC 0041/2005-R, cambiando el razonamiento jurisprudencial asumido en la SC 1672/2003-R de 24 de noviembre (última Sentencia Constitucional que entendió que contra un laudo arbitral laboral, se abría la jurisdicción ordinaria de esta materia), aclaró que si una de las partes considera que en la sustanciación del proceso arbitral laboral o con la emisión del laudo arbitral, se vulneraron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, la única vía para lograr la protección de los mismos es el amparo constitucional, y no así la jurisdicción ordinaria laboral. Entendimiento reiterado en la SC 1710/2011-R de 21 de octubre. Empero, la SC 0041/2005-R-, aclaró que esa impugnación a través de la justicia constitucional, vía amparo constitucional, no atacaba al fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales. Por ejemplo, los supuestos fácticos analizados en la mencionada Sentencia Constitucional, fueron la denuncia respecto a: 1) Haberse dictado el laudo arbitral después del plazo otorgado por las normas previstas por el art. 112 de la LGT; 2) Las pruebas presentadas en el proceso arbitral no fueron puestas a conocimiento de la otra parte (en resguardo del derecho al debido proceso y principio de publicidad); y, 3) El laudo arbitral fue emitido en ausencia de uno de los árbitros (en resguardo del derecho al juez natural).
Por su parte, la SC 1111/2006-R de 1 de noviembre, siguió la misma línea jurisprudencial de la SC 0041/2005-R, en sentido de no analizar el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales; prueba de ello es que en dicha Sentencia Constitucional se analizaron las denuncias referidas a que el laudo arbitral carecía de fecha de emisión y que no les fue notificado legalmente. Por otra parte, la señalada Sentencia Constitucional sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 218 del CPT, concordante con el art. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, al culminarse la emisión del laudo arbitral que reviste la calidad de sentencia ejecutoriada, la ley posibilita para su ejecución acudir a la vía judicial (auxilio judicial) a través de los jueces del trabajo y seguridad social, para que dicha instancia únicamente dé ejecución a lo dispuesto en el laudo, preceptos que son concordantes con la norma prevista por el art. 219 del indicado Código, concluyendo de la misma forma que lo hizo la SC 0041/2005-R, en cuanto a que la competencia del juez ordinario se reduce únicamente al auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral. Finalmente, añadió que el juez ordinario deberá resolver todos los conflictos emergentes de la ejecución del laudo arbitral como si éste se tratara de una sentencia social ejecutoriada, para lo cual (la fase de ejecución) será aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil por permisión del art. 252 del CPT. En este orden, abrió como medio de impugnación en ejecución de sentencia, al recurso de apelación directa conforme a lo dispuesto en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La SC 0012/2007-R de 10 de enero, reiteró el entendimiento asumido por la SC 0041/2005-R y la SC 1111/2006-R, citadas anteriormente, puesto que en ella se analizó la denuncia sobre la imprecisión y carencia de fundamentación del laudo arbitral, dejando en claro que los otros aspectos denunciados eran de competencia del tribunal arbitral (SC 0012/2007-R de 10 de enero).
1. La primera de ellas que se refiere en exclusivo a la etapa de conciliación en la vía administrativa, a la que se acude ante la discrepancia acaecida entre los empleados y la parte patronal, y en definitiva el pliego de reclamaciones formulado por los obreros, hubiera merecido rechazo en todo o en parte por el empleador, entonces, conforme previenen los arts. 106 de la LGT y 151 de su Reglamento, los interesados podrán remitir el citado pliego suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de éstos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto, ante la Jefatura del Trabajo, instancia esta última que una vez recibido el mismo, deberá conformar la Junta de Conciliación conforme previene el art. 107 de la LGT, convocando a dos representantes de cada lado, a efectos de lograr su avenimiento.
De lo desarrollado, es posible evidenciar que esta primera fase, tiene como aspecto obligatorio, únicamente someter a las partes a una posible conciliación, que se logrará en caso en que ambas partes logren ponerse de acuerdo; empero, la misma se realiza cumpliendo los objetivos y finalidad del procedimiento alternativo, resguardando el ejercicio pleno del principio de la autonomía de la voluntad; principio básico del derecho contractual, que se entiende como incorporado en todas las relaciones entre las personas, quienes pueden determinar libremente el contenido de un contrato, siempre que no sea contrario a la ley; el mismo que se cumple en la primera fase de este tipo de procesos; dado que ambas partes, pues si bien se encuentran constreñidas a acudir al llamado de la máxima autoridad administrativa laboral para intentar arribar a un acuerdo con relación a los puntos contenidos en el pliego petitorio; sin embargo, la misma se encuentra sujeta al libre arbitrio de la partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. El proceso de conciliación y arbitraje en materia laboral
- III.4. Autonomía de la voluntad en los procesos de conciliación y arbitraje en materia laboral
- 2.
- III.5.
- III.5.1. Consideraciones previas relativas a la legitimación de las partes intervinientes en el amparo constitucional
- III.5.2. Sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez
- III.5.3. Con relación a los supuestos actos consentidos
- III.5.4. Análisis del caso concreto
- III.5.5. Consideración final
- CONFIRMAR