SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

i)

Henry Feliciano Cayo Condori, Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Cristóbal, mediante informe escrito de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 1049 a 1056 vta., y en audiencia a través de su apoderado, manifestó que: i) El proceso de conciliación comenzó con la presentación del Pliego Petitorio ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 30 de agosto de 2018, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, más de los seis meses previstos; ii) La empresa formuló con anterioridad un recurso directo de nulidad con identidad de sujetos, objeto y causa; mismo que fue rechazado al ser impertinente, habiéndose establecido que debía activar la acción de amparo constitucional a efectos de denunciar las alegadas lesiones al debido proceso en su elemento del juez natural; iii) Mediante la presente demanda, debió solicitarse la nulidad de todo lo obrado y no solamente parte del proceso como se pretende, exigiendo se dejen sin efecto obrados, hasta un acta que ni siquiera se pronunció sobre la competencia o el juez natural, extremo que debió ser reclamado en la primera actuación de la empresa ante el Tribunal Arbitral; iv) No se cumplió con el requisito de legitimación pasiva, al no haberse demandado a la inspectora que dirigió la fase arbitral de conciliación y tampoco al Árbitro Patronal, quienes también asumieron acciones y ejecutaron actos dentro del proceso de arbitraje; v) Si bien se cuestiona parcialmente la competencia del Tribunal Arbitral, al solicitarse la nulidad de parte y no de todo de lo obrado, queda claro que se convalida la etapa de conciliación, y con ello la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; extremo que se evidencia del petitorio de empresa que impetra se deje sin efecto hasta fs. 232, lo que implica reconocer la validez de actuados cursantes de fs. 0 a 231, lo cual resulta ilógico, contradictorio e ilegal; toda vez que, si se cuestiona el juez natural no puede observarse solamente una parte de la actuación del Tribunal Arbitral; imprecisión que resulta suficiente para denegar la tutela solicitada; vi) El 30 de agosto de 2018, se convocó a la empresa a someterse al procedimiento de arbitraje, momento en el que debió oponerse a través de la excepción de incompetencia; sin embargo no lo hizo, habiéndose por el contrario apersonado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con lo que aceptó la competencia de dicha cartera de Estado, conforme se evidencia del Acta de 12 de septiembre del mencionado año, por la cual se declaró un cuarto intermedio en la negociación, con la firma de conformidad de sus apoderados, quienes participaron de varios actos procesales inclusive hasta el 2 de octubre de 2018, sin haber opuesto excepción de incompetencia en la fase conciliatoria, avalando en consecuencia, el inicio y procedimiento de conciliación y arbitraje; vii) La objeción de juez natural, en cualquier rama del derecho, debe formularse al inicio del proceso y no en segunda instancia, como sucede en el caso particular, en el cual, la primera fase la constituye la conciliación; y, la segunda, la de arbitraje; viii) La empresa, luego de vencida la etapa de conciliación, el 23 de octubre de 2018, no opuso excepción de incompetencia, limitándose únicamente a manifestar su no voluntad de someterse al Tribunal Arbitral; ix) Si bien se reclama que no existió pronunciamiento de todo el ente colegiado el 21 de octubre de 2018, debe tenerse presente a esa fecha el Tribunal Arbitral no se encontraba constituido, por lo que, la nulidad de obrados impetrada en ese momento, solamente fue atendida por el Director General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, autoridad cuya competencia fue explícitamente reconocida al solicitársele la nulidad de obrados de la fase conciliatoria; x) El “art. 43.b)” del CPT, citado por los accionantes, establece la competencia del juez laboral para dilucidar cuestiones emergentes de los Laudos Arbitrales; sin embargo, en el presente caso, dicho fallo no fue emitido aún, resultando improcedente la acción intentada; xi) Al encontrarse en curso el proceso de arbitraje y no existir sentencia o Laudo Arbitral, el procedimiento no fue agotado, inobservándose el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia contenida en la SC 1672/2003-R de 24 de noviembre, que resolvió un caso idéntico; xii) Si bien los accionantes solicitan la abstracción del principio de subsidiariedad por supuesto daño irreparable, dicho extremo no resulta evidente y se sustenta únicamente en el hecho de que la empresa presupone que el Tribunal Arbitral fallará en su contra, argumentos que no pueden ser válidos para evitar la emisión del fallo; xiii) La sociedad interpuso una demanda laboral sobre el mismo tema, señalando que el juez laboral es competente para conocer el asunto; pretensión a la cual el Sindicato se opuso mediante recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2018, que anuló la decisión que resolvió excepciones previas y ordenó se dicte nuevo pronunciamiento, que se encuentra pendiente de emisión, lo que evidencia la improcedencia de la acción tutelar; xiv) Los jueces laborales no tienen competencia para conocer conflictos colectivos derivados de pliegos petitorios; facultad que le corresponde solamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y al Tribunal Arbitral; máxime si, los puntos demandados no están regulados en la Ley General del Trabajo, sino que se trata de aspectos de carácter reivindicativo; evidenciándose que la empresa confunde la aplicación del Código Procesal del Trabajo y la Ley del Órgano Judicial, cuyo art. 73 establece con claridad la competencia de los juzgados en materia de trabajo y seguridad social, otorgándoles competencia solo y exclusivamente para ejecutar el Laudo Arbitral y no para resolver un conflicto laboral; cuya facultad es exclusiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y del Tribunal Arbitral, de acuerdo a lo estatuido por los arts. 218 y 219 del CPT; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela y remitir obrados ante un juez laboral; xv) Conforme dispone el señalado art. 128 del adjetivo laboral, las excepciones previas deben oponerse antes de contestar la demanda; no obstante, la empresa no adecuó su accionar a la normativa señalada, convalidando la competencia del Ministerio del ramo; xvi) Si la empresa Minera San Cristóbal S.A. no estaba de acuerdo con que se conforme el Tribunal Arbitral, no debió nombrar a su Árbitro Patronal, aun cuando conforme a procedimiento, el Presidente del ente colegiado designase uno de oficio; y, xvii) Se solicitó la nulidad del Acta de 21 de noviembre de 2018; sin embargo, dicho documento es inexistente; por lo que no puede haber vulnerado derecho alguno. En mérito a tales argumentos, pidió se deniegue la tutela impetrada.