SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

III.5.2.   Sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez

A efectos de emitir un pronunciamiento, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, configurada como un mecanismo extraordinario de defensa, en virtud al principio de subsidiariedad que rige su tramitación, no se constituye en un medio alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios que el orden jurídico prevé para resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales y si bien, ante la existencia de un posible daño o perjuicio inminente e irreparable que amenace con lesionarlos, es posible hacer abstracción del mismo, es imprescindible que quien pretenda tal excepcionalidad cumpla ciertos presupuestos.

Con relación a lo señalado, en el caso que se analiza y dadas las connotaciones de la pretensión planteada, se tiene que la parte accionante observa actuaciones relativas a la vulneración del juez natural dentro del proceso arbitral iniciado por parte de la administración laboral, aspectos que si bien, no se refieren al fondo de lo que será resuelto en el Laudo Arbitral; sin embargo, también están lejos de constituirse en cuestiones de mero trámite dentro proceso de arbitraje; por lo tanto, si bien pudiesen ser resueltas a tiempo de la emisión del Laudo Arbitral; empero, nada prohíbe que al haber sido planteadas con anterioridad a su pronunciamiento como es el caso, deben ser analizadas y resueltas de manera previa a la resolución de fondo del citado Laudo; al contrario, resulta necesaria la resolución previa del cuestionamiento relativo a la competencia del Tribunal Arbitral, puesto que eventualmente, podría dar lugar a la conclusión extraordinaria del proceso.

En consecuencia, al advertirse que lo reclamado mediante la presente acción se refiere al juez natural como elemento del debido proceso y considerando que un laudo arbitral como mecanismo alternativo de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos, debe ser el resultado de la observancia de un debido proceso, las decisiones asumidas en su interior deben resguardar la observancia de todas las reglas procesales, por cuanto, como se señaló, el proceso arbitral también está sujeto  las reglas básicas de todo proceso.

Consiguientemente, al quedar descartado que el cuestionamiento relativo a la competencia del Tribunal Arbitral ahora demandado, pudiese ser analizado por la vía ordinaria laboral, al constituirse esta, únicamente en una instancia de auxilio judicial y de ejecución del laudo arbitral que adquiere la calidad autoridad de cosa juzgada, no resultaría posible pretender su análisis y resolución en dicha fase procesal, como tampoco sería oportuno hacerlo directamente a tiempo de la emisión del laudo arbitral, sino que son aspectos que merecen una atención y resolución inmediata, por lo que corresponde que ante la omisión en su atención por parte del Tribunal Arbitral o de su Presidente, resulte viable activar directamente la acción de amparo constitucional, reclamando dichos aspectos, previo a la emisión del laudo arbitral.

Lo señalado guarda mayor relevancia en la especie, dado que ante la presentación de la carta de 23 de octubre de 2018, la empresa Minera San Cristóbal S.A., hizo conocer a la instancia administrativa laboral, no estar de acuerdo con someter la controversia a un Tribunal Arbitral como forma alternativa de conflictos, expresando que la misma debe ser tramitada por la judicatura laboral, reservándose el derecho de suscitar o interponer incidente de nulidad o excepción de incompetencia alegando una serie de argumentos que sustentaron de manera fundamentada su pretensión; la misma que mereció decreto de 24 de ese mismo mes y año, bajo el siguiente texto: “Estese a los datos del proceso” (sic), suscrito por el Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social. Así una vez emitido dicho decreto, se continuó con el procedimiento arbitral, señalando audiencia de conciliación y primera de arbitraje para el 19 de noviembre de 2018; fecha en la cual, la empresa Minera formalizó la activación de la excepción anunciada, manifestando no ser su voluntad someterse a la vía arbitral y existir la vía judicial de solución de la controversia colectiva, dando lugar a la providencia de 20 de noviembre de 2018, por la que, la precitada autoridad le respondió nuevamente “estese a los datos del proceso” (sic), dando lugar a la presentación de un recurso de apelación que se rechazó por no estar consagrado en las normas procesales administrativas laborales.

En consecuencia, no existía ulterior recurso para reclamar las cuestiones relativas a la competencia del Tribunal Arbitral; constituyendo el decreto de 20 de noviembre de 1018, el último actuado que causó agravio a la parte accionante, y a partir del cual, debe computarse el plazo de la inmediatez que rige a las acciones de amparo constitucional. En consecuencia, al haberse activado este mecanismo extraordinario de defensa el 18 de abril de 2019, se concluye que fue presentado dentro del plazo legal establecido por la Constitución y la norma de desarrollo.