SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

III.5.4. Análisis del caso concreto

Dicho ello, corresponde a continuación ingresar al análisis de lo demando por la parte accionante, fin para el cual, resultará de mucha utilidad delimitar el ámbito de análisis de la presente acción; siendo innecesario ingresar a evaluar ambas etapas del proceso de conciliación y arbitraje instaurado por los trabajadores de la empresa minera San Cristóbal, dado que en ella no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante; al contrario, el procedimiento se apegó a la normativa legal vigente, desde el inicio del mismo, como fue la solicitud del Pliego Petitorio Gestión 2018, el mismo que al no haber logrado consenso, fue presentado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, celebrándose a efectos de lograr una conciliación, una primera reunión, el 12 de septiembre del indicado año; sin embargo, ante el NO avenimiento y abandono de conciliación del empleador, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyó en que cualquier avenimiento resultaba imposible; por lo que determinó elevar el conflicto ante el Tribunal Arbitral, a efectos del tratamiento del Pliego Petitorio.

Ahora bien, aperturándose con dicha remisión, la segunda etapa del proceso relativa al arbitraje, la precitada autoridad, mediante carta de 22 de octubre de 2018, conminó a la empresa minera San Cristóbal S.A., a que desinara un árbitro patronal a efectos de conformar el Tribunal Arbitral; oportunidad en la cual, en el primer actuado de la segunda fase del proceso, mediante carta de 23 del mismo mes y año, la citada empresa hizo conocer a la instancia laboral, que a su criterio, la causa debería ser tramitada por la judicatura laboral, advirtiendo que de conformarse el Tribunal Arbitral, se reservaba el derecho de suscitar o interponer incidente de nulidad o excepción de incompetencia; mereciendo pese a la fundamentación expuesta en su pretensión, un mero decreto que de ningún modo cumplió con el debido proceso en sus elementos a la motivación, fundamentación y congruencia, que en su texto aludía lo siguiente: “estese a los datos del proceso” (sic); dando lugar a la presentación de la excepción anunciada por parte del empleador, la misma que en vez de ser atendida y otorgar una respuesta fundamentada y razonada en derecho, continuó provocando la lesión al debido proceso en los elementos indicados, al ser respondida de la misma manera con el simple proveído de que se esté a los datos del proceso, cuando lo que correspondía era analizar la probable vulneración de derechos fundamentales, considerar lo alegado por la parte accionante, el accionar contrario de los demandados, provocó violación al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia.

Pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el debido proceso tiene como componentes a la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, entendidas como la obligación que impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus decisiones, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara. De esta manera, debe tenerse presente en cuanto a los criterios jurisprudenciales desarrollados, que las decisiones jurisdiccionales y administrativas no se encuentran sometidas a una especial estructura para estar conforme a derecho, y menos que deban ser exhaustivas y ampulosas; teniéndose por satisfecho este requisito, aun cuando estando redactadas de manera concisa y breve, sean precisas, claras y contundentes que responda cada uno de los agravios expuestos, permitiendo conocer de manera indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar la decisión en tal o cual sentido, de modo que las partes conozcan los motivos en que fundaron la resolución.

Y si aun así, la parte accionante considera que se continúan lesionando sus derechos fundamentales, esta vez ya no debido a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, sino con relación a lo determinado en el fondo de lo reclamado relativo al juez natural como elemento componente del debido proceso, tenga la oportunidad de refutar los argumentos de fondo de dicha respuesta, enhebrando la acción de amparo constitucional para su análisis de fundabilidad, claro está, cumpliendo previamente con todos los requisitos exigibles para dicho efecto.