SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
III.3. El proceso de conciliación y arbitraje en materia laboral
Con relación al proceso de arbitraje en materia laboral, la justicia constitucional emitió criterios jurisprudenciales. Así, la SC 0041/2005-R de 10 de enero, señaló que las normas de la Ley de Arbitraje y Conciliación –Ley 1770 de 10 de marzo de 1997– (hoy abrogado), no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral, por exclusión expresa del art. 6.II de la misma norma, en cuyo texto dispone lo siguiente: “Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias”. De manera tal, que en este ámbito, son aplicables únicamente las normas previstas por la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario, así como el Código Procesal del Trabajo. Razonamiento reiterado en la SC 0012/2007-R de 10 de enero. Similar norma se prevé en la nueva Ley de Conciliación y Arbitraje –Ley 708 de 25 de junio de 2015– contenida en el art. 5.
Dentro de ese entendimiento, de la revisión de la normativa legal que prevé y desarrolla los procesos arbitrales laborales, es posible establecer que la Ley General del Trabajo, a partir de lo previsto por el art. 105 se dedica a disciplinar los procesos de arbitraje y conciliación, aludiendo en el art. 106 de la citada normativa que todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patrones, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de éstos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto, y de conformidad a lo previsto por el art. 107 del mismo cuerpo legal, exigirá a las partes constituir dentro de cuarenta y ocho horas dos representantes de cada lado, para integrar la Junta de Conciliación. Los representantes deberán ser trabajadores y patronos de las entidades en conflicto y serán debidamente autorizados para constituir el pliego de reclamaciones y suscribir por sus manantes un acuerdo
Además de los representantes obreros acreditados ante la Junta de Conciliación podrán concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo será fijado por el Inspector del Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas las distintas categorías profesionales y las diversas secciones de los centros de trabajo. El número de representantes será igual por cada parte.
El art. 109 de la misma norma legal agrega que la Junta de Conciliación se reunirá dentro de las setenta y dos horas de recibido el pliego de reclamaciones. El inspector del Trabajo presidirá la Junta, interesando razones de convivencia pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto. Junta que por imperio de lo previsto por el siguiente art. 110, no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio o hasta convencerse de que todo avenimiento es imposible.
El mismo articulado establece más adelante que fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro por cada parte y estará presidido por el Director General del Trabajo en La Paz, por la autoridad de mayor jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por las autoridades políticas, allí donde no existieren autoridades del trabajo. No podrán ser árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los Directores, Gerentes, Administradores, socios y abogados de los patrones.
Aclarándose en el art. 111 que si dentro de las veinte cuatro horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstas no lo hicieren, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso. Tribunal que se reunirá dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de siete días y dictará laudo dentro de los quince días posteriores.
Finalmente el art. 113 dispone que las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorias para las partes: a) Cuando las partes convengan; b) Cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible; c) Cuando por resolución especial el Ejecutivo así lo determine.
Dicha normativa se complementa con las previsiones contenidas en el art. 218 y siguiente del Código Procesal del Trabajo, en cuyos textos disponen que en virtud a que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias a tenor del art. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, serán ejecutados por la Judicatura Laboral, en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada.
Por su parte, el Reglamento de la Ley General del Trabajo, en su art. 154 dispone que la Junta de Conciliación, sea en caso de producirse el acuerdo conciliatorio o de evidenciarse la imposibilidad de él, levantará acta, en la misma sesión, firmada por sus miembros, anunciando las causas del conflicto y con un extracto de las deliberaciones; el art. 155 prevé que fracasada definitivamente, en todo o en parte, la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral, a que se refiere la segunda parte del art. 110 de la Ley. Tribunal que por disposición del art. 156, funcionará con la asistencia de todos sus miembros. Si alguno de ellos, por enfermedad u otra causa legítima de impedimento, faltare por más de tres días, se procederá a reemplazarlo, por la parte a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho plazo. Así (art. 157), la sentencia arbitral se expedirá por mayoría de votos y será obligatoria para las partes, por el plazo que ella determine, el que no podrá ser inferior a seis meses.
Ahora bien, con relación a la intervención de las autoridades judiciales (auxilio judicial) en los procesos de arbitraje en materia laboral, a partir de las normas previstas en los art. 218 del CPT, concordante con los arts. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 219 del mismo Código, se concluye que contra el laudo arbitral laboral no cabe recurso ordinario alguno. Por lo mismo, la intervención judicial se reduce solo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral; por cuanto, la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada ni modificada por un juez o tribunal judicial; pues, dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje, el laudo arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada.
Así, analizando el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se sostuvo los siguiente: “…no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional; pues de una interpretación contextualizada de la disposición legal prevista por el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con las normas previstas por los arts. 112 y 113 de la LGT, 156, 157 y 158 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 218 - 219 del CPT, aplicando el principio de la concordancia práctica, se infiere que la norma prevista en la Ley Orgánica se refiere a los conflictos que emergen en la ejecución del laudo arbitral, lo que implica que el Juez del Trabajo y Seguridad Social intervendrá supletoriamente, en el proceso de arbitraje, para prestar auxilio judicial, únicamente en la ejecución del laudo arbitral, resolviendo los conflictos emergentes de dicha ejecución. Este razonamiento constituye una mutación de la jurisprudencia establecida en la SC 1672/2003-R, de 24 de noviembre” (SC 0041/2005-R de 10 de enero).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. El proceso de conciliación y arbitraje en materia laboral
- III.4. Autonomía de la voluntad en los procesos de conciliación y arbitraje en materia laboral
- 2.
- III.5.
- III.5.1. Consideraciones previas relativas a la legitimación de las partes intervinientes en el amparo constitucional
- III.5.2. Sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez
- III.5.3. Con relación a los supuestos actos consentidos
- III.5.4. Análisis del caso concreto
- III.5.5. Consideración final
- CONFIRMAR