SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
concedió en parte
Mediante Resolución 097/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1101 a 1107, la Sala Constitucional Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo que los demandados, emitan pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia postulada por la parte accionante; decisión que debe cumplirse previamente a la emisión del Laudo Arbitral; y, denegó la tutela impetrada en su vertiente del juez natural; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes acreditaron debidamente su legitimación activa, habiendo adjuntado la documental pertinente que confirma la personería jurídica de la empresa que representan; b) La legitimación pasiva fue correctamente abonada, no siendo necesario ampliar la demanda tutelar respecto a la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que únicamente participó en la etapa de conciliación; c) No existió incongruencia entre el petitorio y la demanda, siendo evidente que en el memorial de subsanación, se dejó establecido que el Acta de 22 de noviembre de 2018, carecía de la debida fundamentación, motivación y congruencia, al haber omitido referirse a la ausencia de voluntad de la parte empleadora; d) La asistencia a la junta de conciliación, no puede ser considerada como un acto consentido; toda vez que, dicha etapa se constituye en un forma amistosa de resolver las controversias; por lo que, no cabe presumir que en dicha fase debió oponerse la excepción de incompetencia; e) El plazo de cómputo de la inmediatez, empieza a correr con la emisión de las Actas de 12 y 22 del referido mes y año y no desde que se notificó a la empresa con el Pliego Petitorio el 30 de agosto del mismo año; en consecuencia, no se evidenció omisión del citado principio; f) Si bien los demandados manifestaron que la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario no prevén la interposición de excepciones, incidentes y otro tipo de peticiones vinculadas al proceso ordinario o administrativo, no menos cierto es que la administración pública se halla sometida a la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– que regula sus actuaciones; no obstante, dicho criterio de legalidad, fue superado por el principio de aplicación directa de la Constitución, previsto en el art. 109 de la CPE; g) El debido proceso en su elemento del juez natural, no puede ser analizado, pues para ello habría que efectuar un análisis de todos los preceptos normativo expuestos por la parte accionante; situación que implicaría asumir las funciones de Tribunal Arbitral; es decir, realizar una interpretación de la legalidad ordinaria sin que antes, la autoridad pertinente, hubiera realizado dicha labor; consecuentemente, en mérito a las autorestricciones impuestas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha actividad se encuentra limitada para la jurisdicción constitucional; h) Teniendo presente el principio de aplicación directa de la Constitución, independientemente de que el proceso laboral no prevea la interposición de incidentes o excepciones, el Tribunal Arbitral debió asumir una actitud proactiva e innovadora y pronunciarse sobre todos los cargos postulados por los ahora impetrantes de tutela; al no haberlo hecho, conforme a lo previsto por el art. 128 de la CPE, existió omisión por parte del ente colegiado demandado, al no manifestarse sobre la pretensión postulada por la empresa Minera San Cristóbal S.A. en los memoriales de 19 y 21 de noviembre de 2018, dando lugar a la activación del recurso de apelación de 26 de igual mes y año; i) En cuanto a que no se hubiera cumplido el principio de subsidiariedad, debido a que el proceso arbitral no culminó y que la presente vía podrá activarse tras dictarse el Leudo Arbitral, dicha afirmación obtendría mérito si lo reclamado no tuviera relevancia y se tratara de un acto de mero trámite como un error de fecha, datos o un incidente de nulidad de notificación; sin embargo, se cuestionó la competencia del Tribunal Arbitral para conocer el proceso; reclamo aunque innominadamente fue postulado por la empresa y se halla vinculado a la naturaleza y esencia del ente colegiado; aspecto que si bien puede ser cuestionado con posterioridad a la emisión del Laudo Arbitral, es preciso que se emita pronunciamiento por la autoridad demandada en los términos de una decisión fundamentada y motivada, pues la parte tiene derecho de que se declare si su pretensión es viable o no; y, j) Si bien no pueden retrotraerse los actos ejecutados por el Tribunal Arbitral, determinando la nulidad de las actas de referencia, ello no supera el hecho de que existe el deber de resolver la excepción de incompetencia interpuesta por la empresa, a cuyo efecto, el señalado ente colegiado, deberá efectuar un análisis vinculado a todos los cuestionamientos planteados respecto a su negativa de someterse al proceso arbitral; extremo que no puede ser atendido por la jurisdicción constitucional, al no ser esta una mecanismo supletorio de la actividad propia de la jurisdicción administrativa laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. El proceso de conciliación y arbitraje en materia laboral
- III.4. Autonomía de la voluntad en los procesos de conciliación y arbitraje en materia laboral
- 2.
- III.5.
- III.5.1. Consideraciones previas relativas a la legitimación de las partes intervinientes en el amparo constitucional
- III.5.2. Sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez
- III.5.3. Con relación a los supuestos actos consentidos
- III.5.4. Análisis del caso concreto
- III.5.5. Consideración final
- CONFIRMAR