SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

a)

Mario Pacosillo Calsina, Director General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Presidente del Tribunal Arbitral, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Los accionantes carecen de legitimación pasiva, al no haber adjuntado poder específico y suficiente que les otorgue la facultad de representar legalmente a la empresa Minera San Cristóbal S.A., debido a que el poder presentado no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 0763/2011-R de mayo, respecto a la representación de personas jurídicas; por lo que, corresponde se declare la improcedencia de la demanda tutelar; b) No se cumplió con la legitimación pasiva; por cuanto, si bien se demanda contra el Director General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no queda claro si se lo hace en su calidad de funcionario de la señalada cartera de Estado o como Presidente del Tribunal Arbitral, instancia que tampoco fue demandada en su totalidad; aspecto que también determina la improcedencia de la acción de defensa; c) Existen actos consentidos por parte de la empresa accionante, toda vez que ésta inicialmente dio respuesta al Sindicato de Trabajadores respecto a su Pliego de Peticiones, independientemente si la respuesta fue favorable o no; además de ello, también consintió la competencia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social al no haber efectuado observación alguna sobre su competencia cuando se ejecutó el primer acto ante dicha instancia; y, finalmente, al no haber impugnado la conformación del Tribunal Arbitral, cuando sus miembros fueron posesionados; último extremo este que establece que no existe impedimento legal para que dicho ente colegiado ejerza sus atribuciones dentro de la negociación, quedando claramente establecido que la empresa Minera San Cristóbal S.A., al haber adoptado una actitud pasiva, se sometió a esa jurisdicción desde el primer momento; d) Los impetrantes de tutela, manifestaron que ante la existencia de un Laudo Arbitral, se activaría la jurisdicción laboral; sin embargo, el referido Laudo aun no fue emitido, no siendo evidente que se hubiera promovido una demanda laboral, lo que implica que no se tiene pronunciamiento judicial a efectos de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, decline la competencia que ostenta; e) No se estableció con precisión el derecho vulnerado, siendo que el Acta de 21 de noviembre de 2018, es inexistente. Argumentos en mérito a los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada; f) El procedimiento de conciliación fue desnaturalizado al pretender interponer excepciones y recursos que no se hallan previstos en la Ley General del Trabajo; g) En cuanto a la inexistencia de mecanismos de impugnación dentro del proceso arbitral, que daría por salvada la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, es preciso referir que, conforme a la jurisprudencia constitucional y a las normas laborales, dicho procedimiento concluye con la emisión del Laudo Arbitral que, evidentemente no cuenta con recurso alguno de objeción, lo que abre la jurisdicción constitucional de forma directa; sin embargo, en el presente caso, dicha resolución no ha sido pronunciada; por ende, la vía constitucional no puede ser aperturada; h) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no ejerció abuso de poder al solicitar a la empresa que designe Árbitro Patronal, habiéndose abocado simplemente al cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Ley General del Trabajo, en cuyo desconocimiento es pretendido por los ahora accionantes; y, i) No se determinó con claridad si la demanda constitucional se dirige contra las actas emanadas del Tribunal Arbitral o contra el procedimiento establecido en la referida Ley, de ser así, debió formularse una acción de inconstitucionalidad. En mérito a tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Miguel Ángel Albarracín Paredes, ex Director General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y ex Presidente del Tribunal Arbitral, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 1018.