SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
2.
2. La segunda fase del proceso de conciliación y arbitraje se apertura ante el fracaso en la posibilidad de conciliación intentada en la primera etapa; pues ésta se refiere a la de arbitraje propiamente; y se iniciará con el nombramiento de sus respectivos árbitros integrantes, compuestos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 110 de la LGT y 155 de su Reglamento, por un miembro por cada parte y estará presidido por el Director General del Trabajo de La Paz, por ser la autoridad de mayor jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Designación obligatoria que no se encuentra liberada a la voluntad de las partes del proceso, sino que conforme dispone el art. 111 de la LGT, las mismas están reatadas a su cumplimiento, pues un accionar contrario de cualquiera de la partes involucradas en el proceso, dará lugar a que el Presidente del Tribunal Arbitral, designe a dicho integrante en rebeldía, aplicando las sanciones del caso. Por lo tanto, su nombramiento no puede ser comprendido como un acto consentido necesariamente, dado que la precitada normativa no da lugar a una actuación distinta, aplicando en caso de incumplimiento, “las sanciones del caso” (sic).
Ahora bien, a partir de la conformación del Tribunal Arbitral Laboral, las partes procesales quedan reatadas a su sometimiento y luego al cumplimiento inevitable de lo que será dispuesto en el laudo arbitral, determinación que puede quebrar la autonomía de la voluntad; puesto que aun cuando, una de las partes, no se encuentren de acuerdo en someterse a dicha competencia, o bien, con la determinación final asumida por esa instancia, de todas formas estará constreñida a su cumplimiento; no pudiendo con posterioridad activar ningún mecanismo de impugnación, dado que las normas laborales no prevén ningún recurso de reclamación.
De lo detallado, es posible concluir que al ser el arbitraje un medio alternativo de solución de controversias, y que por lo tanto, requiere de la voluntad de las partes, para someterse al mismo, conforme al art. 113 de la LGT en cuyo texto dispone, entre otros, que las decisiones del tribunal arbitral se tomarán por mayoría absoluta de votos y serán obligatorios para las pares cuando así lo convengan, norma similar a la contenida en el art. 157 del Reglamento a la LGT; estableciendo de manera sistémica la existencia de un acuerdo entre las partes para someterse al proceso de arbitraje, a efectos de validar el laudo arbitral.
Al margen de lo manifestado, cabe resaltar que la previsión contenida en los arts. 43 del CPT, otorga competencia a los jueces del trabajo y seguridad social para conocer en primera instancia; entre otras, acciones sociales, individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales; y 73.4 de la LOJ.
En consecuencia, en aplicación al principio de igualdad de las partes procesales, resulta permisible para ambas, reclamar o impugnar el debido proceso en su elemento al juez natural, con carácter previo a la emisión del laudo arbitral, a tiempo de la iniciación de la tramitación de la segunda etapa del proceso de conciliación y arbitraje; medio de defensa, debe merecer una resolución debidamente motivada y fundamentada en derecho, ya sea concediendo o denegando la pretensión. Pues si bien, no existe una norma legal que prevea la interposición de una excepción como tal dentro del proceso arbitral, sin embargo, cualquier desacuerdo que implique el quiebre de la autonomía de la voluntad y por ende, la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, debe ser analizada y resuelta de manera oportuna por las autoridades a cargo de la tramitación del proceso principal; lo contrario, podría implicar un afectación de los derechos de las partes en sus variadas formas de expresión, como son el comercio, la industria u otras actividades libres.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. El proceso de conciliación y arbitraje en materia laboral
- III.4. Autonomía de la voluntad en los procesos de conciliación y arbitraje en materia laboral
- 2.
- III.5.
- III.5.1. Consideraciones previas relativas a la legitimación de las partes intervinientes en el amparo constitucional
- III.5.2. Sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez
- III.5.3. Con relación a los supuestos actos consentidos
- III.5.4. Análisis del caso concreto
- III.5.5. Consideración final
- CONFIRMAR