SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2019-S2

            Sucre, 18 de diciembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 30189-2019-61-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 0049/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 315 a     319 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abigail Erika Cardozo contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 13 de julio de 2019, cursantes de fs. 243 a 246 vta.; y, 250 respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de usucapión seguido en su contra y de su madre, fueron notificadas con la demanda, irregularmente -mediante edicto-, además de tramitarse la causa en una jurisdicción ajena a su domicilio y a la ubicación del bien objeto del litigio, inobservando garantías procesales; por lo que, plantearon la nulidad de obrados que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2018, notificada el 17 de igual mes y gestión. En tal mérito, interpuso el recurso de apelación de 24 del mismo mes y año; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, declararon ejecutoriado el precitado Auto, arguyendo que la impugnación se presentó de forma extemporánea por tratarse de un Auto Interlocutorio; no obstante a que -según alega la accionante- el acto refutado era un auto definitivo; en cuya virtud, su recurso fue presentado oportunamente y en observancia del art. 261 del Código Procesal Civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus tres dimensiones y en su vertiente del derecho a la impugnación, a la igualdad de las partes; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 13, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia declare la nulidad del Auto de Vista de 30 de abril de 2019 y disponga que las autoridades demandadas resuelvan su recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 314 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando que la apelación de rechazo del incidente de nulidad que presentó, debió tramitarse considerándose que el Auto impugnado era de carácter definitivo; en cuyo mérito, correspondía la aplicación del art. 261 del CPC, respecto al plazo de diez días para la interposición de su objeción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe escrito presentado el 17 de julio de 2019, que cursa de fs. 255 a 257 vta., ratificado en audiencia, manifestaron que: a) La accionante confundía la naturaleza del Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2018, cuestionado a través de su recurso de apelación, en tal sentido debían diferenciarse los autos interlocutorios simples de los definitivos; b) Siguiendo con el mismo razonamiento, los primeros constituían resoluciones que decidían las cuestiones incidentales, mientras que los segundos (autos definitivos), eran aquellos que cortaban todo proceso ulterior, impidiendo la prosecución de la causa; c) La impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación contra una Resolución de carácter interlocutorio simple, por tratarse de un pronunciamiento que resolvía un incidente de nulidad de obrados; es decir, una cuestión accesoria a la principal; además, considerando que sobre la problemática origen del litigio, ya se emitió una Sentencia en primera instancia -que adquirió ejecutoria; toda vez que, no fue impugnada-; y, d) Por lo referido, se tenía que el auto interlocutorio simple, no debió ser apelado en efecto suspensivo ni correspondía la aplicación del art. 261.I del CPC para su tramitación; sino que, el art. 262.1 del citado Código era la norma que regulaba el caso, según fundamentó el Auto Definitivo de 30 de abril de 2019 -que emitieron-; por lo que, no existió ninguna afectación a los derechos de la hoy accionante, quien permitió que precluya al no activar oportunamente los mecanismos ordinarios pertinentes; por lo que, solicitaron se declare la improcedencia de la acción o en su defecto, se deniegue la tutela.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Magda Clemencia Bozo Durán, demandante en el proceso de usucapión seguido  contra la accionante y su madre, mediante informe escrito presentado el 17 de julio de 2019, que cursa de fs. 258 a 260, señaló que: 1) El 17 de octubre de 2018, se emitió y notificó a las partes con la Resolución de rechazo del incidente de nulidad presentado por la impetrante de tutela; por lo que, correspondía que en el plazo de tres días interponga el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, la peticionante de tutela cometió un error y activó el recurso de apelación de forma extemporánea; 2) Conforme al art. 344 del CPC, las resoluciones que resolvían los incidentes, admitían el recurso de reposición con alternativa de apelación; y, a tal efecto, el art. 254 del mismo cuerpo legal, establecía el término de tres días computables a partir de la notificación; 3) El 17 de octubre de 2018, se notificó a la demandante de tutela con el Auto de rechazo de su incidente; sin embargo, el 24 del mismo mes y año recién interpuso el recurso de apelación; es decir, cinco días después de su notificación, excediendo el vencimiento legal; y, 4) Expuestos así los hechos, se tuvo que la accionante pretendía suplir su negligencia de emplear un recurso erróneo, a través de la acción tutelar desnaturalizándola y pretendiendo inducir en error al Tribunal de garantías; por lo que, al no existir lesión alguna solicitó se rechace la acción o en su defecto se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0049/2019 de 17 de julio, cursante de         fs. 315 a 319 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 30 de abril de 2019 y disponiendo la emisión de uno nuevo por parte de las autoridades demandadas, que brinde respuesta motivada y fundamentada a la accionante; bajo los siguientes argumentos: i) El  Juez de la causa, mediante Auto de 7 de noviembre de 2018, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, determinando la remisión del expediente con base en el art. 259 del CPC; es decir, que consideró que la resolución apelada se trataba de un auto definitivo; por lo que, le imprimió ese trámite de apelación; ii) Sin embargo, los Vocales ahora demandados, al fundamentar el Auto de Vista de 30 de abril de 2019, hoy cuestionado, citaron el art. 257.I del CPC, que regula las apelaciones contra los autos definitivos; y, posteriormente ingresaron a referirse a las apelaciones contra autos interlocutorios que resuelven incidentes de nulidad          -como en el caso de análisis-, citando los arts. 250.II y 262.1 del CPC, para luego concluir que la impetrante de tutela interpuso su recurso cuando el plazo de tres días había precluido; por lo que, correspondía declarar ejecutoriado el Auto de 2 de octubre de 2018 (que rechazó el incidente de nulidad); y, iii) En tal contexto, las autoridades demandadas, no emitieron un pronunciamiento claro, además sin efectuar ningún análisis o razonamiento respecto a la admisión y trámite del recurso de apelación por parte del Juez de la causa; por lo que, la respuesta brindada no resultó suficientemente fundamentada ni motivada; y, conculcó el debido proceso en su vertiente del derecho a recurrir, afectando por consecuencia el derecho a la defensa de la accionante; consecuentemente, correspondía la concesión de la tutela.

I.3. Trámite de ampliación de plazo

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran  en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 4 de julio de 2018, la accionante -y otra-, presentaron memorial planteando la nulidad de actos procesales dentro de la demanda ordinaria de usucapión seguida en su contra, por tramitarse la causa en una jurisdicción ajena a su domicilio y a la ubicación del bien objeto del litigio; inobservando las reglas de competencia. El 2 de octubre de 2018, a través de Auto Interlocutorio, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, rechazó el incidente de nulidad precitado; con dicho Auto se notificó a la impetrante de tutela el 17 de octubre de igual año (fs. 278 a 279; y, 288 a 290).

II.2.  El 24 de octubre de 2018, la impetrante de tutela, presentó el recurso de apelación solicitando revocar en todo el Auto de 2 del mismo mes y año, declarando la nulidad pretendida en el memorial de 2 de julio de la citada gestión (fs. 291 a 293).

II.3.  Mediante Auto de Vista de 30 de abril de 2019, las autoridades ahora demandadas, declararon ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2018; toda vez que, la accionante fue notificada con el Auto recurrido el 17 del señalado mes y año; sin embargo, presentó su recurso recién el 24 de octubre de 2018, no obstante a que el plazo legal a tal efecto había fenecido el 22 del igual mes y gestión; por lo que, la apelación resultó extemporánea. Con dicho fallo se notificó a la accionante el 6 de mayo de 2019 (fs. 303 a 304).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante acusa la lesión de sus derechos al debido proceso en sus tres dimensiones y en su vertiente del derecho a la impugnación, a la igualdad de las partes; y, a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de usucapión seguido en su contra -y de otra-, planteó la nulidad de obrados rechazada mediante Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2018; por lo que, interpuso el recurso de apelación de 24 del mismo mes y año; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, declararon la ejecución del Auto impugnado, arguyendo que la apelación resultó extemporánea por tratarse de un Auto Interlocutorio; sin embargo -según alega-, el acto refutado constituía un auto definitivo; en cuya virtud, su recurso fue oportuno, de conformidad con el art. 261 del CPC.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. Jurisprudencia constitucional reiterada

  La acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la Norma Suprema), disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, activando los mecanismos o recursos previstos por la normativa legal aplicable al caso. Sobre el tópico, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

  Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la                         SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”’’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Generalidades sobre los procesos incidentales, distinción entre autos interlocutorios simples y definitivos; y, su incidencia sobre el recurso de apelación

        

         Conviene establecer que la tramitación de un proceso, se enfoca en su objeto principal (objeto de la litis), que no es otro que la resolución de las pretensiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes; sin embargo, es posible que surjan cuestiones menores distintas al objeto principal del pleito; empero, que guardan relación inmediata con este. Bajo tales parámetros, el incidente se traduce en una cuestión anómala o una alteración procesal debida al surgimiento de problemáticas ajenas al objeto principal; aspecto que puede colegirse a partir del contenido del art. 338 del CPC, que establece que: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”[1].

         Ahora bien, respecto a la diferenciación entre los autos interlocutorios simples y definitivos, se tiene que la propia norma adjetiva civil, efectúa su distinción en los siguientes términos:

         “ARTÍCULO 210. (AUTOS INTERLOCUTORIOS). Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán...

ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).

I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Ahora bien, con un similar entendimiento y a partir de tal distinción, la       SCP 0314/2019-S2 de 29 de mayo, al pronunciarse sobre una problemática análoga a la que nos ocupa, determinó que: ”…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios        (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso. De lo anotado precedentemente, puede advertirse que los criterios diferenciadores de los autos interlocutorios definitivo y simple, se mantienen en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal civil.

En merito a los mencionados criterios, el Código Procesal Civil en sus                 arts. 261 y 262 respectivamente, establece los siguientes plazos de la apelación: i) Diez días cuando se trate de sentencias y Autos Definitivos; y, ii) Tres días cuando se trate de autos interlocutorios(el énfasis y subrayado nos corresponden).

Éste razonamiento, además de encontrar su fundamento en la propia norma y la jurisprudencia, resulta siempre coincidente con los análisis doctrinarios, entre los que conviene resaltar el efectuado por Gonzalo Castellanos Trigo, quien en su Manual Básico de Derecho Procesal Civil, remarcó que: “Las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación que debe ser interpuesto en la misma audiencia, o dentro del tercer día si fue pronunciada fuera de audiencia[2].

Finalmente se aclara que, de conformidad con el art. 90 del CPC: ”I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II.   Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de  quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus tres dimensiones y en su vertiente del derecho a la impugnación, a la igualdad de las partes; y, a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de usucapión seguido en su contra -y de otra-, existieron irregularidades en la notificación con la demanda -según acusó- que repercutieron negativamente en sus derechos; por lo que, planteó la nulidad de obrados rechazada mediante Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2018 (Conclusión III.1).

Notificada el 17 de igual mes y año, con el Auto precitado, la ahora accionante el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación -según alegó- en apego al art. 261 del CPC, por tratarse de un Auto definitivo (Conclusión III.2); sin embargo, mediante Auto de Vista de 30 de abril de 2019, las autoridades ahora demandadas, declararon la ejecución del Auto impugnado, arguyendo que la apelación resultó extemporánea al haberse interpuesto contra un Auto Interlocutorio (Conclusión III.3).

De lo hasta aquí referido, se evidencia que la nulidad de obrados impetrada por la accionante, se tramitó en la vía incidental; toda vez que, tuvo su origen en cuestiones distintas (la nulidad de actos procesales dentro de la demanda ordinaria de usucapión seguida en su contra, -según acusó- por tramitarse la causa en una jurisdicción ajena a su domicilio y a la ubicación del bien objeto del litigio; inobservando las reglas de competencia e incurriendo en irregularidades respecto a la notificación con la demanda), al objeto principal del pleito (que se enmarcaba en demostrar la existencia de hechos configurativos de la usucapión demandada en relación a un bien inmueble). En tal mérito, se pronunció el Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2018 (objeto del recurso de apelación), que además en su parte inicial, establece que su emisión se produce “En resolución al incidente de nulidad…” (sic).

Consecuentemente y según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, existen diferencias entre los auto definitivos y los autos interlocutorios simples, resultando evidente en el presente caso -a partir del análisis efectuado en el párrafo precedente-, el Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2018, que rechazó el incidente de nulidad obrados, es un auto interlocutorio simple, que no tuvo por origen la resolución del fondo de la litis ni constituía un mecanismo para poner fin al proceso y/o definir los derechos en controversia, sin proceso ulterior; sino que, al contrario, tuvo su origen en cuestiones incidentales o accesorias que surgieron en el desarrollo del proceso.

En mérito a lo señalado, el plazo de apelación previsto por el 262.1 del CPC, equivale a tres días, tal como determinaron los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista de 30 de abril de 2019; y, no resulta aplicable el término de diez días previsto en el art. 261.II del mismo cuerpo legal, según equivocadamente sostuvo la accionante; consiguientemente, resulta evidente que la impetrante de tutela, presentó el recurso de apelación de manera extemporánea; por lo que, corresponderá denegar la tutela impetrada.

Otras Consideraciones

En razón al pronunciamiento emitido por el Tribunal de garantías, concierne establecer que la SCP 0367/2012 de 22 de junio, estableció que: “…lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición. En tal contexto, si bien el debido proceso fue invocado de forma genérica a partir de lo cual era posible inferir que el reclamo efectuado podía alcanzar a la fundamentación; sin embargo, no corresponde a la justicia constitucional deducir pretensiones de los y las accionantes, más aún cuando no existía alegato alguno por parte de la solicitantes de tutela, respecto a la incongruencia detectada por la norma citada al inicio del Auto Supremo alegado como lesivo, ni se cuestionó la inicial admisión del recurso frente a lo determinado por los Vocales; por lo que, el análisis efectuado se realizó inobservando la delimitación del problema que deviene siempre de los propios alegatos de la accionante.

Por otra parte, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo constitucional, en ese mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterativa la jurisprudencia constitucional en la SCP 0738/2013 de 7 de junio (por mencionar algunas); resultando por consecuencia, insuficiente limitar su análisis a la existencia de defectos, sin establecer su relevancia constitucional de forma previa; toda vez que, no tiene sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer que se emita un nuevo pronunciamiento “debidamente fundamentado y motivado” (sic), si la infracción, error o defecto detectado, no da lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado. Consecuentemente, en su resolución el Tribunal de garantías se ha apartado, de forma injustificada de los lineamientos jurisprudenciales, aspecto que cobra particular relevancia en el presente caso, al resolver cuestiones no planteadas por la accionante; toda vez que, dicho aspecto además de originar un pronunciamiento incongruente (ultra petita) tiene consecuencias lesivas sobre el derecho a la defensa de la parte demandada.

Finalmente conviene añadir que, de conformidad con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las problemáticas adicionales mencionadas genéricamente por el accionante, (ajenas a la cuestión del plazo para la presentación de su apelación, que fue resuelta en el análisis precedente donde se identificó la resolución apelada y su forma de impugnación para concluir que se planteó el recurso extemporáneamente), resultan cuestiones que no han sido observadas en la vía ordinaria; y, su reclamo en vía constitucional resulta improcedente; toda vez que, las autoridades judiciales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto; empero, la demandante de tutela utilizó el recurso de apelación de manera incorrecta, activando la vía de forma extemporánea -según se tiene determinado en el análisis precedente-; consecuentemente, de forma previa a activar la vía constitucional, no se agotaron los mecanismos ordinarios, inobservando el principio de subsidiariedad, resultando por ende inviable realizar el análisis de fondo de las problemáticas genéricas que fueron mencionadas de forma genérica e implícita por la parte accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.  

                                               Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0049/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 315 a 319 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                   

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] Conviene aclarar por la problemática en cuestión, que el art. 342 del CPC, norma la tramitación de aquellos incidentes que se planteen fuera de audiencia, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

[2] Castellanos Trigo, Gonzalo. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Imprenta Editorial Kballero. Sucre, Bolivia. 2019. fs. 310- 311.

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