SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
1)
Antonio Peñaranda Mercado, Juez Agroambiental de Pando, mediante informe cursante de fs. 108 a 109 vta., señaló que ante la demanda de interdicto de retener la posesión presentada por la ahora accionante, el 31 de enero de 2019, contra Sarina Egües Aponte, Secretaria General de la Comunidad Cocal, Limbert Mercado, Ejecutivo de la Central de Campesinos Puerto Rico, Becker Huari Reateguiz, Ejecutivo Sub Central de Campesinos Conquista y Ermenegildo Llavera Chuzgo, Secretario Ejecutivo de la FSUTCP, los demandados del interdicto antes mencionado respondieron manifestando que el conflicto ya fue resuelto por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y que si bien Berzabet Hurtado Fernández era parte de la Comunidad Campesina Cocal, abandonó la misma hace 13 años omitiendo cumplir con la función social, el Estatuto Orgánico y Reglamento de la Comunidad; por lo que, resolvieron dicha situación el 1 de julio de 2018; en tal sentido, mediante Resolución de 29 de marzo de 2019, se declinó competencia en favor de la comunidad campesina sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la solicitud plasmada en la Nota CITE FSUTCP 0053-2019 de 12 de marzo, refleja un conflicto de competencias jurisdiccionales presentado por los suscribientes; 2) De acuerdo al art. 191.II de la CPE la decisión asumida por la comunidad fue analizada tomando en cuenta los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina, estableciendo que concurrían los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, por lo que se declinó competencia en favor de la Comunidad Campesina Cocal; 3) De ninguna manera se adhirió a ninguna práctica discriminatoria y de violencia de género corporativa, ni existió trato diferenciado en la resolución de procesos; y, 4) No se remitió la resolución del conflicto a la JIOC, habiendo esta jurisdicción ya resuelto el mismo según la documentación adjuntada, correspondiéndole a la recurrente acudir a la vía constitucional, como ha sucedido.
Juan Santos Cruz, Presidente de la Comisión de Justicia y Trabajo de la CSUTCB, refiriéndose al art. 10.III de la LDJ y al respecto de las facultades de la JIOC; señaló que, tiene la misma jerarquía de la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, en ese sentido la nota enviada al Juez Agroambiental el 12 de marzo de 2019, si bien se la tomó como un documento resolutivo, en los hechos solo se pidió al referido Juez apartarse del conocimiento del caso, al ser el mismo ya de competencia de la JIOC; aclarando además que, como organización sindical tienen una jerarquía orgánica sindical y el veredicto que se dio a nivel de la Comunidad Cocal, es una primera instancia, luego están otras y al final se tiene la máxima instancia de decisión que es la CSUTCB.
En el caso en particular, no agotaron la instancias pertinentes para poder llegar a la vía constitucional, mientras su persona siempre veló por defender la Norma Suprema, las leyes y los derechos, desconociendo las particularidades y profundidad de lo denunciado; así si bien, se tomó como base fundamental la nota que mandaron al Juez, cuando la misma no tiene ningún sentido y valor legal, porque ni siquiera fue comunicada a la ahora accionante. En ese sentido pidió que se le haga conocer si es que existe o no alguna resolución que haya determinado la expulsión de la ahora impetrante de tutela.
Finalmente; considerando que, sus comunidades tienen reglamentos y estatutos, todos deben someterse, por lo que no pueden abandonar sus parcelas, así de acuerdo a acta de la comunidad, emitida en reunión de asamblea se advierte que, la accionante “por más de 13 años venía no venía cumpliendo con la función social” (sic), no participó de las reuniones ni trabajos comunales y es por cuanto se determinó ceder la parcela para que la trabaje Hermes Hurtado Fernández, familiar de la demandante de tutela, porque es quien reside en la comunidad.
Entre los deberes contenidos en el art 7 de su Estatuto, están: 1) Participación de las asambleas generales de tanto hombres como mujeres; 2) Denunciar todo acto de violencia contra mujeres, hombres, niños, niñas, ante las autoridades de la comunidad; 3) Vivir en la comunidad y cumplir la función social dentro de la misma; 4) Participar de los trabajos comunales tales como limpieza de caminos, campos deportivos, deslindes, construcción o refacción de escuelas y postas sanitarias, todo en beneficio de la comunidad; 5) Asumir la responsabilidad de defender los intereses de la comunidad, evitando abusos y atropellos a los derechos de los comunarios o que afecten a la comunidad; y, 6) Hacer estudiar a sus hijos en la Unidad Educativa de Cocal hasta el último grado que existe en la unidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- 3.
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- III.2.2.
- ii)
- III.3.
- III.3.2. Actos, omisiones y/o conductas que dan lugar a sanciones respecto de la tenencia de la tierra
- III.3.3. La participación de la mujer como miembro de la comunidad, como propietaria y poseedora de la tierra.
- III.3.5. Conclusiones más importantes referidas al caso concreto contenidos en el informe técnico presentado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación a la procedencia del análisis de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
- rasgos distintivos de la Comunidad Campesina Cocal
- la naturaleza del conflicto
- la estructura organizacional de la Comunidad Campesina Cocal
- al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal,
- falta de un debido proceso en el caso presente
- compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
- la adecuada para lograr la finalidad buscada
- REVOCAR
- iii)
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.