SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
III.3.5. Conclusiones más importantes referidas al caso concreto contenidos en el informe técnico presentado.
El único integrante de la Directiva que determinó el acto ahora cuestionado por presuntamente vulnerar los derechos de la accionante, manifestó que se determinó la “expulsión” de Bezabet Hurtado Fernández porque hizo abandono injustificado de la comunidad desde el año 2005 hasta 2018, es decir por 13 años sin pedir licencia y también vulneró el art. 7 del Estatuto comunal sobre el deber de hacer estudiar a sus hijos en la Unidad Educativa Cocal hasta el último grado; sin embargo, de los testimonios recogidos y lo concluido en el trabajo de gabinete en función al trabajo de campo realizado, se coincide en advertir la inexistencia de un debido proceso que dejó en total indefensión a la accionante para finalmente determinar la reversión de sus tierras, cuando además ella habría aportado a la comunidad y al parecer no hubiera existido consenso en lo decidido, sino por el contrario presión para la firma del acta.
Cuando se describe el procedimiento para la toma de este tipo de determinaciones, previamente debió ser notificada con el cargo o denuncia en contra suya para que se presente en la Asamblea a tratar el caso y responda y se defienda ante las acusaciones realizadas; situación que no habría acontecido en el caso presente en el que se advirtió una “alarmante injerencia en la solución de los problemas de la comunidad”, por parte de la Subcentral, Central y las Federaciones Únicas de Trabajadores Campesinos tanto de Conquista, Puesto Rico y de Pando, como uno de los principales problemas entre comunarios, al punto de decidir ellos cuando hay o no asamblea general.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- 3.
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- III.2.2.
- ii)
- III.3.
- III.3.2. Actos, omisiones y/o conductas que dan lugar a sanciones respecto de la tenencia de la tierra
- III.3.3. La participación de la mujer como miembro de la comunidad, como propietaria y poseedora de la tierra.
- III.3.5. Conclusiones más importantes referidas al caso concreto contenidos en el informe técnico presentado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación a la procedencia del análisis de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
- rasgos distintivos de la Comunidad Campesina Cocal
- la naturaleza del conflicto
- la estructura organizacional de la Comunidad Campesina Cocal
- al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal,
- falta de un debido proceso en el caso presente
- compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
- la adecuada para lograr la finalidad buscada
- REVOCAR
- iii)
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.