SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
III.3.2. Actos, omisiones y/o conductas que dan lugar a sanciones respecto de la tenencia de la tierra
De acuerdo al Estatuto de la comunidad; así como, el resultado de las entrevistas realizadas en la misma, se tienen las siguientes conductas pueden tener sanciones derivadas en la pérdida de la tierra, como: inasistencia a las reuniones comunales, omitir participar de los trabajos comunales, no cancelar las cuotas de aportes mensuales y anuales, por expulsión realizada en Asamblea, salida sin licencia de la comunidad, salida voluntaria de la misma, abandono injustificado de la comunidad, siendo una de la razón principal el incumplimiento con la función social.
Dependiendo del tipo de infracción antes de establecer las sanciones, según las entrevistas realizadas, se empieza por la exigencia de disculpas del infractor hacia la víctima y a la comunidad entera hasta que se cuente con el compromiso público de no repetir la mala conducta y finalmente se hace firmar un acta de buena conducta con la lógica de restituir la armonía de la comunidad reinsertando al infractor en el núcleo social comunal.
Según las entrevistas realizadas los comunarios manifestaron que todos deben ser juzgados por igual y deben tener la oportunidad de defenderse; en ese sentido las sanciones tienen la finalidad de llegar a la reconciliación, paz y armonía de la comunidad como ejemplo a los demás antes que castigar; de ahí que, las sanciones van desde el aporte de trabajo o económico en beneficio de la comunidad, la compensación o restitución que es una manera de rectificar el error o enmendar el daño causado, multas cuyo monto varía dependiendo de la falta y la afectación hasta el alejamiento de la comunidad y la expulsión en los casos más graves. La Directiva de la comunidad es la que decide la sanción y en casos mayores, convoca a una Asamblea para determinar la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- 3.
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- III.2.2.
- ii)
- III.3.
- III.3.2. Actos, omisiones y/o conductas que dan lugar a sanciones respecto de la tenencia de la tierra
- III.3.3. La participación de la mujer como miembro de la comunidad, como propietaria y poseedora de la tierra.
- III.3.5. Conclusiones más importantes referidas al caso concreto contenidos en el informe técnico presentado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación a la procedencia del análisis de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
- rasgos distintivos de la Comunidad Campesina Cocal
- la naturaleza del conflicto
- la estructura organizacional de la Comunidad Campesina Cocal
- al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal,
- falta de un debido proceso en el caso presente
- compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
- la adecuada para lograr la finalidad buscada
- REVOCAR
- iii)
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.