SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
III.4.2. Con relación a la procedencia del análisis de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En el caso presente, la accionante demandó no solamente a las autoridades de la comunidad a la que pertenece; sino también, a la Secretaria General y Presidenta de la Comunidad Campesina Cocal, sino también a los ejecutivos de la Subcentral, de la Central y de la FSUTCP, es decir a autoridades a nivel departamental e incluso al Presidente de Comisión de Justicia y Trabajo de la CSUTCB; algunos de los cuales si bien no firman el Acta de 1 de julio de 2018 -que constituye el acto vulneratorio principal en la presente acción tutelar-; sin embargo, dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión, iniciado por la ahora impetrante de tutela, al presentar un pronunciamiento mediante nota dirigida al Juez Agroambiental de Pando adjuntando la indicada Acta, ratificaron y avalaron la decisión tomada por la Comunidad Campesina Cocal contenida en la misma; por lo que, no pueden considerarse personas ajenas a la decisión tomada ni autoridades habilitadas para nuevamente considerar el caso sobre el cual ya manifestaron su criterio, avalando, defendiendo y ratificando dicha decisión.
En el caso del Ejecutivo de la Subcentral de la comunidad Conquista, Becker Guary Reateguiz, su participación es directa en la decisión comunal, con su firma plasmada en el documento de 1 de julio de 2018, considerado como acto lesivo y en su aval posterior, al igual que en el caso de la Secretaria General y Presidenta de la Comunidad Campesina Cocal.
Es en ese sentido que, dos de las autoridades ahora demandadas firmaron el Voto Resolutivo de 1 de julio de 2018: Sarina Egüez Aponte, Presidenta y Secretaria General de la Comunidad Cocal y Becker Guary Reateguiz, Ejecutivo de la Subcentral de campesinos Conquista; además de lo cual cabe recalcar que, la decisión plasmada en el Acta de la fecha indicada, cuenta con el sello de la FSUTCP con un “visto bueno” sin la correspondiente firma, siendo evidente -se reitera- que dicha decisión tuvo el consentimiento y aval de las autoridades superiores en la escala sindical comunal, cuando notificados con el interdicto ante el Juzgado Agroambiental de Pando, presentaron la mencionada nota de pronunciamiento de 12 de marzo de 2019 y manifestaron que el asunto ya fue resuelto, exigiendo la declinatoria de la autoridad judicial. Además adjuntaron el Acta de reunión de 1 de julio de 2018, que recién fue de conocimiento de la ahora demandante de tutela.
Además de lo manifestado, se trata de un caso en el que se encuentran involucrados derechos de personas de atención prioritaria a las que corresponde tutela reforzada; es decir, la accionante, que es mujer además indígena-campesina y madre sola al cuidado de tres hijos, dos menores y una bachiller, cuya atención inmediata es fundamental, puesto que se ha denunciado incluso la existencia de una sanción máxima y extrema sin el debido proceso, como es la expulsión de su comunidad campesina, ligada a la reversión de su parcela comunal inmediatamente asignada a otro comunario que se indica es su propio hermano. Consiguientemente, a juicio de este Tribunal, el caso merece el respectivo análisis de fondo, debiendo en este contexto abstraerse de la exigencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad que determinó que el Tribunal de garantías no ingrese al análisis de fondo del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- 3.
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- III.2.2.
- ii)
- III.3.
- III.3.2. Actos, omisiones y/o conductas que dan lugar a sanciones respecto de la tenencia de la tierra
- III.3.3. La participación de la mujer como miembro de la comunidad, como propietaria y poseedora de la tierra.
- III.3.5. Conclusiones más importantes referidas al caso concreto contenidos en el informe técnico presentado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación a la procedencia del análisis de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
- rasgos distintivos de la Comunidad Campesina Cocal
- la naturaleza del conflicto
- la estructura organizacional de la Comunidad Campesina Cocal
- al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal,
- falta de un debido proceso en el caso presente
- compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
- la adecuada para lograr la finalidad buscada
- REVOCAR
- iii)
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.