SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2

Fecha: 27-Dic-2019

la adecuada para lograr la finalidad buscada

La finalidad de la decisión comunal en el caso presente no queda muy clara; aunque formalmente constituiría el control del cumplimiento de la función social de parte de sus miembros en relación a la tenencia de sus parcelas individuales al interior de la comunidad, aspecto estrechamente ligado con el cumplimiento de los deberes comunales de sus miembros; empero, si se considera que la misma comunidad de acuerdo a las personas entrevistadas por la Comisión Técnica de este Tribunal Constitucional Plurinacional y las conclusiones a las que la misma arribó, reflejan que ésta en realidad no asume de manera colectiva, firme y convencida la decisión cuestionada mediante la presente acción y por el contrario incluso existe disconformidad  con  la misma, queda claro que la medida no es la adecuada para lograr la finalidad buscada y obtener en última instancia una sanción ejemplarizadora para quienes no cumplen con la función social de la tierra; en estas circunstancias, resulta desproporcionada y arbitraria, más aun si no se cumplió con un debido proceso que en caso, permitiría si es que correspondiera adoptar medidas mucho más adecuadas y proporcionales a las tomadas, siempre en consideración a la protección que merecen sectores vulnerables.

Finalmente para concluir con la aplicación del paradigma del vivir bien, a todo lo ya mencionado y analizado, corresponde reiterar la falta de  proporcionalidad de la medida tomada por la Comunidad Campesina Cocal a partir de los derechos vulnerados, en este caso, de propiedad y a no sufrir violencia ni discriminación en razón de género, al debido proceso y al acceso a la justicia en el marco de las normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y el enfoque intercultural, concentrando de alguna forma todo lo que hasta el momento se expuso; se concluye que, se vulneró el derecho de la accionante a la propiedad interna dentro de la propiedad comunaria colectiva, reconocida por la los arts. 56.I, 393 y 394.III de la CPE; más aún cuando constituye una obligación del Estado promover políticas orientadas a eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra conforme dispone el art 402.2 de la citada Norma Suprema y en esa misma línea existen normas expresas agrarias tales como la garantía contenida en el art. 3.V de la Ley LSNRA y la Disposición Final Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; derechos y garantías que no pueden ser desconocidos e invisibilizados por tratarse de propiedades colectivas; pues, el derecho de propiedad para las mujeres en sus diferentes formas está establecido también por normativa internacional sobre los derechos humanos como el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el art. 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el art. 7 inc. e) de la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la Mujer- Belen Do Pará, entre otras.

Lo expresado y la vulneración de estos derechos como ya se manifestó antes, es aún más latente al advertir que la decisión comunal fue tomada sin guardar las mínimas garantías de un debido proceso, siendo esta medida totalmente arbitraria y desproporcionada de acuerdo a la naturaleza y gravedad de los hechos en relación con la magnitud de la sanción impuesta.

La privación a la accionante y su familia de  mantener su derecho a la parcela comunal que tiene hace años atrás, sumada a la vulneración de su derecho a la defensa, implica también haberle privado de muchos otros derechos, como son el derecho a la identidad, al acceso a los recursos que provee la tierra, a ser a la vez sujeta de derechos al interior de su comunidad y por tanto a gozar de todos los derechos colectivos reconocidos constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad, pues al dejar de ser sujeta de derechos dentro de su comunidad, automáticamente aunque de forma indirecta, no forma parte del colectivo, titular de los derechos descritos en el art 30 de la CPE; es decir, a existir libremente a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidad, prácticas costumbres su cosmovisión, a la libre determinación, entre otros derechos reconocidos a las naciones y pueblos indígena originarios, como colectividades de las que sus miembros son parte fundamental.

Por lo expresado y en función al análisis realizado en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional  Plurinacional, se comprueba que las AIOC demandadas, vulneraron los derechos a la propiedad como parte integrante de la propiedad colectiva de su comunidad, a no sufrir violencia de género, ni discriminación en razón de género, al debido proceso y al acceso a la justicia; y, por conexitud, el derecho a ser parte de los derechos colectivos reconocidos a las NPIOC, al decidir la reversión de la parcela comunal de la accionante mediante la firma del Acta de reunión de 1 de julio de 2018, para inmediatamente determinar reasignarla a otra persona y/o avalar y ratificar dicha decisión siendo autoridades de instancias superiores de dirigencia sindical, mediante la firma de la Nota de 12 de marzo de 2019 que adjunta el Acta de 1 de julio de 2018.