SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
la naturaleza del conflicto
Seguidamente, respecto a la naturaleza del conflicto, éste involucra derechos fundamentales como la propiedad agraria rural de la accionante y la de sus hijos; dado que, al vivir con ellos siendo madre sola a cargo de su cuidado, arrastra también cuanto les corresponde; así también derecho a la igualdad manifestado como el atributo inherente de no sufrir violencia ni discriminación en razón de género, al debido proceso y al acceso a la justicia.
En cuanto al derecho a la propiedad rural, alrededor del cual se configuran las demás violaciones a derechos expuestos en el presente caso, para una persona miembro de una comunidad campesina, al margen de que circunstancialmente estuviera viviendo en la ciudad de Cobija por razones de trabajo y/o estudios, constituye un derecho básico y fundamental; pues no ha abandonado su condición de Comunaria Campesina, mantiene su chaco, sus animales, su vivienda y realiza la actividad forestal no maderable como es la recolección de castaña, propia del lugar, como sostiene la accionante; sin que estas apreciaciones fueran revatidas por las AIOC demandas en la presente acción, quienes por el contrario ni siquiera asistieron a la audiencia realizada para resolver la misma, ni presentaron informe alguno a excepción de Juan Santos Cruz, Presidente de la Comisión de Justicia y Trabajo de la CSUTCB que fue uno de los firmantes de la nota de 12 de marzo dirigida al Juez Agroambiental adjuntando el Acta de 1 de julio de 2019 (Conclusiones II.2 y II.3); quien en la audiencia de garantías, a tiempo de ratificar la jurisdicción y competencia comunal en el caso, expresó que no se habían agotado todas las instancias al interior de la JIOC, mostrando extrañamente poco conocimiento del tema de fondo cuando fue uno de los firmantes de la nota presentada el 12 de marzo de 2019 junto al Acta de julio del 2018.
El Acta de 1 de julio de 2018, firmada por la entonces Secretaria General y Presidenta de la Comunidad Campesina Cocal y por el Ejecutivo de la Subcentral campesina Conquista, además de otros varios comunarios, identifica a quienes estarían “incumpliendo con la función social dentro de la comunidad” y en lo que respecta a la accionante, señala expresamente que “se decidió pasarse la tierra de la Sra. Berzabet Hurtado Fernández por haberse retirado el año 2005 en la cual hacen 13 años que no permanece dentro de la comunidad y no haber cumplido el estatuto comunal ni reglamento comunal ni lo que reza el art. 393 de la CPE donde dice cumplimiento de la función social…” (sic), también se refiere a su inasistencia a reuniones y trabajos comunales como motivo de la reversión de sus tierras.
El acta descrita, no se refiere a “expulsión” alguna en relación a la accionante ni de ninguna de las personas que supuestamente habrían incumplido con la función social; aunque, el desconocimiento del derecho propietario o la posesión particular de un comunario respecto de su parcela comunal en su integridad podría llegar a interpretarse como una forma de “expulsión” de la misma. Entre estas dos sanciones drásticas comunarias existen diferencias, pues si bien no puede concebirse un miembro de la comunidad sin propiedad o posesión agraria, podría darse el caso de alguien que puede convivir en la comunidad incluso trabajando tierras ajenas o mediante modalidades diversas, en cambio la expulsión, sea definitiva o temporal implica total alejamiento de ésta y constituye -a decir del Informe Técnico de Campo 013/2019- la sanción más fuerte en la administración de la JIOC del Cocal, que tiene por efecto excluir de la comunidad, con pérdida de sus derechos como miembro de la misma; así, uno de los miembros fundadores entrevistados, expresó que la expulsión se da en casos graves o de reincidencia.
En el caso analizado, por lo manifestado por la única autoridad presente en la audiencia de la acción de amparo, el texto del Acta de 1 de julio de 2018 y la demanda de interdicto de retener la posesión planteada por la ahora accionante, se advierte que no existe una decisión comunal de expulsión respecto de la mencionada y a sus hijos; lo que no limita la posibilidad de analizar dicha medida extrema sobre la cual la misma Ley de Deslinde Jurisdiccional establece límites en parágrafo III de su art. 5 y también fue motivo de amplia jurisprudencia constitucional que la analizó en el marco del principio de proporcionalidad; concluyendo entre otros aspectos que, resultaba una medida desproporcionada y materialmente injusta si el hecho sancionado no reviste la gravedad suficiente que pueda justificarla cuando además se extiende a toda la familia (SCP 1422/2012).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- 3.
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- III.2.2.
- ii)
- III.3.
- III.3.2. Actos, omisiones y/o conductas que dan lugar a sanciones respecto de la tenencia de la tierra
- III.3.3. La participación de la mujer como miembro de la comunidad, como propietaria y poseedora de la tierra.
- III.3.5. Conclusiones más importantes referidas al caso concreto contenidos en el informe técnico presentado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación a la procedencia del análisis de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
- rasgos distintivos de la Comunidad Campesina Cocal
- la naturaleza del conflicto
- la estructura organizacional de la Comunidad Campesina Cocal
- al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal,
- falta de un debido proceso en el caso presente
- compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
- la adecuada para lograr la finalidad buscada
- REVOCAR
- iii)
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.