SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal,
De esta manera y en base al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal, aspecto en el cual empezando por el procedimiento seguido para llegar a la determinación de reversión de la parcela comunal de la accionante, seguida de asignación a otra persona, inicialmente se debe tomar en cuenta que, la demandante de tutela no participó de la reunión comunal de 1 de julio de 2018, cuando se tomó la decisión de reversión sobre su parcela; dado que, ni siquiera sabía exactamente la fecha de la misma, aunque el 3 de junio -a decir de la denuncia que adjuntó a su demanda de interdicto de retener la posesión, ante el Juzgado Agroambiental de Pando- ya se le rechazó la consideración de su documentación actualizada, bajo el argumento de que, ya no vivía en el lugar y le habían sacado de la comunidad, incluso pese a que habría realizado sus aportes anuales. La indicada denuncia, además permite conocer que la ahora demandante de tutela habría acudido al Ejecutivo de la FSUTCP, para tramitar una certificación como beneficiaria de la Comunidad Campesina Cocal ante el INRA; pero pese a su insistencia no se respondió su solicitud, impidiéndole además, en oportunidad de una reunión con autoridades nacionales del área la formulación del respectivo reclamo.
Lo manifestado, se ratifica por el tenor de la demanda en proceso interdicto de retener la posesión presentada el 31 de enero de 2019 por la hoy impetrante de tutela ante el Juez Agroambiental de Pando; a través de la cual manifestó que, estaba siendo amenazada por dirigentes y comunarios que pretendían desconocer su posesión y derecho a la parcela que ocupaba para entregársela a otra persona; es decir, no tenía conocimiento pleno de lo que estaba sucediendo a nivel de decisión comunal; cuando en realidad ya se había realizado la reunión de 1 de julio de 2018, cuya acta -manifiesta- asumió conocimiento recién cuando la Secretaria General y Presidenta de su comunidad, Sarina Egüez Aponte, junto a otras autoridades campesinas a nivel de la Subcentral y de la Federación de Campesinos a nivel departamental e instancia nacional, exigen la declinatoria del Juez Agroambiental.
A lo manifestado, se suma que de acuerdo a las entrevistas realizadas para la emisión del Informe Técnico de Campo 013/2019, según las conclusiones del mismo, se hace evidente que se dejó a la accionante en total indefensión cuando la comunidad tomó la decisión de revertir su parcela comunal, pues manifestaron: “no estuvo bien lo que se le hizo a Berzabet Hurtado Fernández porque las autoridades ni siquiera tienen el acta en el cual la hubieron citado varias veces a ella y no se hizo presente entonces yo le dije a las autoridades que no tenían ninguna prueba suficiente para poderle revertir la tierra, ellos me respondieron que no había necesidad porque ella había abandonado la tierra pero en realidad ella cada años hace sus aportaciones ella tiene su casa aquí sus hijos vienen a zafrear….” (entrevista a Persilia Hurtado Fernández comunaria); luego otro entrevistado manifestó: “…amenazándonos de que el comunario que no firmaba el acta sería expulsado de la comunidad, es así que parte de los comunarios firmamos, es de conocimiento de nosotros que a Berzabet Hurtado Fernández nunca se la citó, como tampoco se le hizo llegar ninguna llamada de atención, no fue convocada a la asamblea donde se determinó la reversión de sus tierras, ni se le hizo conocer de forma escrita cuales eran las faltas que de acuerdo a las autoridades ella había cometido…” (sic) (entrevista a Joselito Quepe, comunario), habiéndose actuado con especial ensañamiento, al disponer de inmediato se otorgue su parcela a su hermano Hermes Hurtado Fernández.
Lo expresado muestra que el procedimiento para la decisión asumida en el caso presente es contrario a los derechos de la accionante y de sus hijos, al negarle la oportunidad de ser escuchada y defenderse; no siendo así compatible con las normas y procedimientos que la misma comunidad reconoce y legitima en sus Estatutos; primero porque como comunaria cuenta con los derechos otorgados a todos los hombres y mujeres respecto a su participación en todas las asambleas generales de la comunidad, además está establecido respecto a la tenencia de la tierra, que la distribución y redistribución de la misma, no responde a criterios de discriminación alguna entre hombres y mujeres, sean casados o solteros, viudos o viudas, siendo el requisito fundamental que todos los comunarios y comunarias cumplan con el Estatuto Orgánico y en caso de determinarse sanciones por su incumplimiento respecto particularmente a la tierra, de acuerdo a entrevistas realizadas por el equipo técnico plasmado en el Informe Técnico de Campo 013/2019 sobre el procedimiento a seguirse en estos casos dice: “…se inicia con el aviso o notificación al comunario que ha infringido alguna de las normas de la comunidad, indicándole que debe presentarse en la sede social de la comunidad para participar de la Asamblea en la fecha que determina la citación, para responder o poder defenderse de las acusaciones realizadas, sea por algún comunario o por iniciativa de la Directiva de la comunidad o de algún miembro de ella, que afirma en su denuncia que él o la sindicada ha incumplido con alguna de las normas o reglas de la comunidad, que se tiene que dar un castigo ejemplarizador, cumplida esta primera etapa y en la fecha señalada, se realiza la reunión o Asamblea , sea esta de carácter ordinaria o extraordinaria, a la que deben asistir todos los integrantes de la Directiva de la comunidad, así como todos los comunarios, Asamblea en la que él o la denunciada tendrá la oportunidad de presentar sus descargos para desvirtuar la demanda en su contra, posteriormente la Asamblea luego de un debate y haberse sometido a votación, se elabora un acta que contiene la resolución resultado de la votación, porque la Asamblea es magna y en ella se decide mediante votación de todos los comunarios si se aplica la sanción o si queda libre de ella la persona denunciada, este procedimiento se realiza, para todos aquellos casos en los que la Directiva de la comunidad no logró resolver el problema, generalmente en los casos de reversión de tierras o en algún otro problema que revista gravedad…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- 3.
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- III.2.2.
- ii)
- III.3.
- III.3.2. Actos, omisiones y/o conductas que dan lugar a sanciones respecto de la tenencia de la tierra
- III.3.3. La participación de la mujer como miembro de la comunidad, como propietaria y poseedora de la tierra.
- III.3.5. Conclusiones más importantes referidas al caso concreto contenidos en el informe técnico presentado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación a la procedencia del análisis de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
- rasgos distintivos de la Comunidad Campesina Cocal
- la naturaleza del conflicto
- la estructura organizacional de la Comunidad Campesina Cocal
- al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal,
- falta de un debido proceso en el caso presente
- compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
- la adecuada para lograr la finalidad buscada
- REVOCAR
- iii)
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.