SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
II.3.
II.3. Adjunto a la nota descrita en el punto anterior, cursa en antecedentes, fotocopia simple de Acta de Reunión de 1 de julio de 2018 de la Comunidad Campesina Cocal “con el único objetivo de actualizar la carpeta comunal” (sic), oportunidad en la que se identificaron a cuatro miembros que -señalan- no estaban cumpliendo con la función social dentro de la comunidad, a quienes decidieron revertir sus tierras en favor de campesinos que viven y trabajan dentro de la comunidad, tratando uno a uno los casos, entre ellos, el de la ahora accionante manifestando: “…se decidió pasarse la tierra de la Sra. Berzabet Hurtado Fernández por haberse retirado del año 2005 en la cual hacen 13 años que no permanece dentro de la comunidad y no haber cumplido el estatuto comunal ni reglamento comunal ni lo que reza el art. 393 de la CPE, donde dice cumplimiento de la función social…” (sic), así se dispone que dichas tierras, las trabaje Hermes Hurtado Fernández. Entre los demás casos, se observa la situación del comunario, José Yanamo a quien por ser de la tercera edad y ya no poder trabajar sus tierras, las reasignaron a otra persona con el compromiso que la beneficiaria pueda cooperar con recursos económicos. Acta firmada por varias personas, entre las cuales se identifica a las autoridades sindicales demandadas tanto en el interdicto como en la acción de amparo constitucional: Sarina Egüez Aponte y Becker Guary Reateguiz, además de existir un sello de la FSUTCP con un “Visto Bueno”, sin firma ni otra identificación (Fs.44-45).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- 3.
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- III.2.2.
- ii)
- III.3.
- III.3.2. Actos, omisiones y/o conductas que dan lugar a sanciones respecto de la tenencia de la tierra
- III.3.3. La participación de la mujer como miembro de la comunidad, como propietaria y poseedora de la tierra.
- III.3.5. Conclusiones más importantes referidas al caso concreto contenidos en el informe técnico presentado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación a la procedencia del análisis de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
- rasgos distintivos de la Comunidad Campesina Cocal
- la naturaleza del conflicto
- la estructura organizacional de la Comunidad Campesina Cocal
- al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal,
- falta de un debido proceso en el caso presente
- compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
- la adecuada para lograr la finalidad buscada
- REVOCAR
- iii)
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.