SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019
En ese mismo sentido, los representantes sindicales antes mencionados elaboraron y suscribieron el pronunciamiento con “CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019” (sic), que fue remitido al Juzgado Agroambiental de Pando, en mérito a la demanda de interdicto de retener la posesión planteado por su persona, con lo que recién asumió conocimiento de la decisión expresa de privarle de su derecho propietario sobre su parcela al interior de la Comunidad Campesina Cocal, junto a un memorial en el que expusieron una serie de diatribas, descortesía e irrespeto hacia las autoridades, las normas y en especial a las mujeres.
Todas estas irregularidades reflejan particular importancia y gravedad dada su condición de madre soltera al cuidado de tres hijos, una en estudios universitarios y dos menores de edad, situación que no se reflejaba cuando vivía con su esposo y toda su familia en la comunidad puesto que su cónyuge proveía los alimentos necesarios, pero luego de su separación, éste se retiró de su parcela y por ende de la comunidad, lo que la obligó a ocuparse sola para suministrar los gastos de la crianza de sus hijos; así como, de los estudios universitarios de su hija mayor, lo que no debería ni podría ser sancionado y/o penado por la comunidad puesto que ello, constituiría una autodestrucción e implicaría conformarse con tener una parcela y que sus hijos tengan que estancarse sin buscar una superación personal y profesional.
Quienes suscribieron el pronunciamiento antes mencionado, argumentaron un supuesto incumplimiento suyo de la función social, aspecto que enfáticamente negó puesto que, para nadie es secreto que la actividad de recolección de castaña en el lugar, se realiza entre los meses de diciembre a marzo, trabajo que cumple al igual que toda la comunidad, haciendo uso de los recursos forestales no maderables, actividad que le permitió mitigar en algo las necesidades de su familia; en este sentido, rechazó la sindicación del supuesto abandono de la comunidad hace 13 años, pues además de la actividad de recolección de castaña, cuenta con una casa en la misma comunidad.
Si bien dicha comunidad tiene sus normas internas; empero, ninguna se encuentra por encima de las leyes y de la Norma Suprema, que garantiza la actividad que realiza, además de cumplir con la función Social; no solo residiendo en el lugar sino, a través de la ejecución de otras actividades productivas.
Así, el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) determina que: “en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer los que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que éstas no prohíban” (sic), mientas el art. 18 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- refiere que: “ninguna norma o procedimiento propio de las naciones y pueblos indígenas, originario campesinos podrá vulnerar los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad” (sic), mandatos lapidarios para los demandados.
Es así que la demanda de interdicto que planteó buscando una solución a sus problemas en la comunidad ante el Juez Agroambiental, fue admitida y habiéndose citado a las personas demandadas, éstas se apersonaron corporativamente presentando toda la documentación referida a su expulsión y el Juez en una actividad exclusivamente administrativa, sin ninguna trascendencia jurídica con relación a sus derechos y de la manera más fría, decidió declinar competencia en favor de la Comunidad Campesina Cocal, sepultando con el Auto Definitivo emitido sus aspiraciones para la restitución de sus derechos conculcados. De este modo, el Juez Agroambiental de Pando se sumó a la conculcación de sus derechos, al ordenarle acuda en busca de solución de sus problemas ante sus verdugos, quienes aseguró, se mantendrían firmes en su decisión de expulsarle con ignominia de la comunidad; de igual manera, existen más casos similares al expuesto, con el resultado de mujeres expulsadas que fueron reemplazadas por varones, aspecto a pesar del cual el Juez Agroambiental, no hizo nada al respecto, denotando una inequívoca discriminación corporativa en razón de género, omitiendo así el mandato del art. 17 de la Ley contra el racismo y toda forma de discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-.
En el Acta de reunión de la comunidad se observa que no solo su persona fue removida de la comunidad, sino también otras mujeres y lo más llamativo es que esta proscripción se sustituye con la incorporación de otras personas del género masculino, constituyendo una flagrante discriminación en razón de género.
Fundamenta la acción presentada en los arts. 15 y 61 de la CPE concordante con el art. 147 del Código Niña, Niño y Adolescente - Ley 548 de 17 de julio de 2014-, art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, art. 23 de la Ley 045 y fundamentalmente en el art. 402 de la referido Norma Fundamental sobre la obligación del Estado de promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- 3.
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- III.2.2.
- ii)
- III.3.
- III.3.2. Actos, omisiones y/o conductas que dan lugar a sanciones respecto de la tenencia de la tierra
- III.3.3. La participación de la mujer como miembro de la comunidad, como propietaria y poseedora de la tierra.
- III.3.5. Conclusiones más importantes referidas al caso concreto contenidos en el informe técnico presentado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación a la procedencia del análisis de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
- rasgos distintivos de la Comunidad Campesina Cocal
- la naturaleza del conflicto
- la estructura organizacional de la Comunidad Campesina Cocal
- al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal,
- falta de un debido proceso en el caso presente
- compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
- la adecuada para lograr la finalidad buscada
- REVOCAR
- iii)
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.