SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
En cuanto a la compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), luego de verificar que existe incompatibilidad con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal, este Tribunal advierte que la decisión tomada por la misma en el caso presente, igualmente rompe con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros que hacen a la cosmovisión propia de las NPIOC; dado que, al haber dispuesto la comunidad la reversión de la parcela comunal de la accionante, sin siquiera permitirle defenderse de los cargos en su contra para tomar tal decisión, quebrantó el vínculo de la comunidad con una persona vulnerable por su condición de mujer, madre indígena campesina al cuidado de sus tres hijos, dos de ellos menores e indígena –campesina a quien le correspondía una protección reforzada de sus derechos y actuó de manera contraria a los principios propios de su cosmovisión asumidos además como principios de la sociedad plural como son la solidaridad y la armonía sobre todo entre sus miembros, con la sociedad y la naturaleza toda; puesto que, no solo la desprotegieron sino la violentaron en sus derechos y garantías al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y no ser discriminada por el hecho de ser mujer; más aún cuando, no se puede negar que la decisión tomada por la comunidad también responde a una situación de violencia estructural reflejada en prácticas culturales y sociales subsistentes y naturalizadas, en las que como en el caso presente, es la condición de mujer además sola al cuidado de su familia, la que condiciona la existencia de limitaciones para poder cumplir con todo aquello que para las comunidades constituye “función social”, más allá incluso de lo que las normas agrarias vigentes disponen al respecto y esta situación permite que sus tierras puedan ser redistribuidas a otras personas, principalmente varones por encontrarse éstos en condiciones más favorables de cumplir con el trabajo de la tierra, pese a que para las mujeres la relación con la comunidad y la parcela que poseen es una fuente profunda de vida e identidad y constituye desde luego mucho más que solo un espacio físico y así debiera reflexionarse y entenderse también cuando se analizan situaciones de aparente “incumplimiento de la función social”, indagándose profundamente en cada caso concreto, cumpliendo con el debido proceso que garantice que se le escuche a la persona denunciada y atienda sus razones y motivos, sus particulares circunstancias, voluntad de pertenencia de sus miembros a la comunidad y los múltiples efectos negativos en sus familias, hijos y su vida misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CITE-FSUTCP-Nro. 0053-2019 de 12 de marzo de 2019
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- 3.
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- III.2.2.
- ii)
- III.3.
- III.3.2. Actos, omisiones y/o conductas que dan lugar a sanciones respecto de la tenencia de la tierra
- III.3.3. La participación de la mujer como miembro de la comunidad, como propietaria y poseedora de la tierra.
- III.3.5. Conclusiones más importantes referidas al caso concreto contenidos en el informe técnico presentado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2. Con relación a la procedencia del análisis de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional.
- rasgos distintivos de la Comunidad Campesina Cocal
- la naturaleza del conflicto
- la estructura organizacional de la Comunidad Campesina Cocal
- al test del paradigma del vivir bien[5], corresponde analizar la compatibilidad de la resolución cuestionada con las normas y procedimientos propios de la Comunidad Campesina Cocal,
- falta de un debido proceso en el caso presente
- compatibilidad de la decisión comunal en relación a los principios propios de la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)
- la adecuada para lograr la finalidad buscada
- REVOCAR
- iii)
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.