SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2019-S1

Fecha: 20-Dic-2019

a)

El 3 de febrero de 2019, el Director Distrital de Educación recibió una nota de los profesores, en la que solicitaron: a) A través de documento, la ratificación de la decisión de las autoridades originarias de la gestión pasada y se haga cumplir mediante actos drásticos evitar el ingreso de sus personas a la institución; b) Movilizar a la comunidad educativa para hacer efectivo lo determinado en defensa de la Unidad Educativa “Turco”; c) Pedir a las autoridades de la Junta Escolar de la citada Unidad Educativa se sume y tome decisiones contra sus personas; y, d) En caso de lograr ingresar el 4 de febrero del señalado año, los maestros se declararan en estado de emergencia para tomar acciones que el caso aconseje.

El mismo día -3 de febrero de 2019-, el Director Distrital recibió una nota de la Junta Escolar solicitando el respeto de la Resolución 2/2018; el Voto Resolutivo “01/2018” del personal docente de la Unidad Educativa “Turco”; y, el Informe de Evaluación Institucional de 6 de diciembre de 2018, que indica que Germán Mamani Taquichiri tuvo una mala administración por inmoralidad con Paola Andrea Gutiérrez Mamani.

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Las acciones de hecho que provocaron su alejamiento del municipio de “Corque” y de sus cargos, lesionan su derecho a la estabilidad laboral; b) Al indicar que cometieron actos de inmoralidad, afectan su dignidad, ya que a nadie se le puede tildar de algo sin tener prueba suficiente; c) A tiempo de emitir la Resolución 2/2018, no se respetó la presunción de inocencia pues mientras no exista un proceso administrativo disciplinario que demuestre que son culpables, se encuentran amparados por el mismo; y, d) El Director Distrital de Educación de Turco no asumió las acciones legales administrativas previstas por la ley, puesto que no remitió esos antecedentes a conocimiento de las autoridades superiores.

En uso de su derecho a la réplica, refirió que se pone en riesgo la calidad de Director de la Unidad Educativa de Turco nivel inicial-primario institucionalizado, ya que conforme a las normas que rigen el escalafón del Magisterio, se señala que se cumple el cargo en el lugar designado, es decir, si se lo traslada a otro lugar está en riesgo dicha institucionalización.

De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que los accionantes en su condición de Director y Maestra de Valores, Espiritualidad y Religión -de la Unidad Educativa “Turco”-, fueron afectados por la Resolución 2/2018, que previa exposición de motivos, resolvió por unanimidad: a) Su retiro y expulsión inmediata de la Dirección y la función de Maestra de Valores, Espiritualidad y Religión, respectivamente; b) Se impedirá su ingreso al pueblo y a la citada Unidad Educativa, en caso de incumplimiento se asumirá medidas de acción inmediata para que no continúen los daños ocasionados a sus niños, maestros y población en general; y, c) Disponen la comunicación al Ministerio, Dirección Departamental y la Dirección Distrital, todos de Educación y demás autoridades, para su cumplimiento. Estas decisiones fueron asumidas por actos públicos de inmoralidad (muestras de afecto de relación de pareja), pérdida de autoridad y control en aula; reacciones de malos tratos (verbal y psicológico), hostigamiento y amenaza hacia estudiantes, maestros, según expresa la citada Resolución. 

De los mismos antecedentes puede advertirse que, tanto el Director Distrital de Educación de Turco, miembros del plantel de profesores y de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Turco”, accionados en la presente acción de defensa, procuraron el cumplimiento de la Resolución 2/2018, que principalmente determina que se retire y expulse de forma inmediata a los impetrantes de tutela del ejercicio de sus funciones.  

Por Memorandos con Cites MDDET 12/2018 y 13/2018, ambos de 10 de octubre -sobrescrito noviembre- el Director Distrital de Educación de Turco, comunicó a los ahora peticionantes de tutela que se vio obligado a permitir el trabajo con suplencias por el tiempo que resta para que termine la gestión escolar, en cumplimiento a la Resolución 2/2018, emitida por la Junta de Autoridades Originarias del citado municipio (Conclusión II.2); por otra parte, se tiene que por notas de 21 de febrero de 2019, la indicada autoridad de educación, manifestó a los hoy accionantes que, considerando la presión social, deslinda toda responsabilidad requiriendo se tomen las decisiones más adecuadas (Concusión II.8).

En ese ámbito, cabe también señalar que, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, debido a lo acontecido, los impetrantes de tutela denuncian que se encontrarían particularmente afectados por el cambio de su fuente laboral a consecuencia del pronunciamiento emitido por la Junta de Autoridades Originarias del municipio de Turco y que, siendo de conocimiento del Director Distrital de Educación de esa localidad, éste se encontraría permitiendo el indicado cambio en observancia a la Resolución 2/2018.

En dicho sentido, sin perjuicio del incidente suscitado que dio lugar a la la Resolución 2/2018, no es posible a prima facie establecer que la indicada determinación se constituya en una medida de hecho por el solo acto de ser pronunciada por parte de autoridades originarias o ingresar mediante la presente acción tutelar a la interpretación de la señalada resolución, la cual mereció ejecución por parte de la autoridad administrativa que ejerce tuición sobre los hoy peticionantes de tutela, quien se limitó, como se dijo anteriormente, a procurar el cumplimiento de la referida decisión, que implica del cambio de la fuente laboral de parte de los hoy accionantes; en todo caso, tampoco puede ingresarse a dilucidar si el mencionado cambio deviene de una infracción que merezca proceso disciplinario corriente -en el marco de las normas disciplinarias que regirían a los mencionados funcionarios-, sino que el motivo de la citada resolución se encuentra relacionada a usos y costumbres propios de la localidad, en la cual los impetrantes de tutela se encontraban desempeñando funciones en el ámbito educativo, y que a consideración de las autoridades originarias del lugar se estarían contraviniendo, contexto en el cual no puede concluirse de forma taxativa que esa resolución, emitida por autoridades originarias de Turco de forma motivada, se constituya en una medida de hecho como tal; un entendimiento en contrario implicaría la deslegitimación de las determinaciones asumidas por las autoridades originarias a sola presunción.

Sobre el particular debe también tomarse en cuenta que a partir del art. 1 de la CPE, entre las bases fundamentales del Estado Plurinacional, se contempló el pluralismo jurídico, que para su cabal comprensión requiere ser entendido en el marco de la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como atributo de preexistencia a la colonia y que se encuentra contemplada en el actual marco constitucional. En dicho ámbito también cabe acotar el reconocimiento de derechos de los indicados colectivos, entre los que se encuentra el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos a través de sus normas, procedimientos, instituciones y autoridades, gozando asimismo de libre determinación, territorialidad y el ejercicio de sus propios sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión conforme se infiere de los arts. 2, 30.II.14 y 190.I de la Norma Suprema; por su parte, la SCP 0037/2013 de 4 de enero, sostuvo que: “…del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones.

En ese marco, el sistema jurídico indígena no sólo está vinculado al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, como ha sido denominada en la Constitución Política del Estado, sino al conjunto de normas de los pueblos indígena originario campesinos, vinculadas a su organización, sus procedimientos, sus autoridades, la forma en que resuelven sus conflictos, entre otros; en cuyo sentido, el pluralismo jurídico no solo involucra la forma en que los indicados colectivos solucionen sus conflictos de acuerdos a sus propias normas, sino que debe ser comprendido de manera integral, como el interrelacionamiento entre distintos sistemas jurídicos que coexisten en el territorio nacional, entre los cuales se encuentran aquellos que son ejercidos por los pueblos indígena originario campesinos y por los cuales éstos organizan su vida en comunidad, a lo cual cabe añadir que el pluralismo jurídico implica la igualdad jerárquica entre los señalados sistemas jurídicos; en dicho motivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efectuar el control plural de constitucionalidad, interpreta la norma constitucional y los derechos y garantías constitucionales, articulando el modelo de justicia plural y descolonizador diseñado por la Constitución Política del Estado, debiendo recurrir a una interpretación intercultural.

Con las consideraciones expuestas, cabe señalar que en el caso en examen no se pueden reducir los razonamientos de verificación constitucional a las determinaciones asumidas por el Director Distrital de Educación de Turco, como se manifestó anteriormente, pues desde el principio comunitario de la interrelacionalidad, el conflicto debe ser visto de forma integral a razón de la decisión asumida por la Junta de Autoridades Originarias del municipio de Turco en la Resolución 2/2018, a la cual, los peticionantes de tutela consideran como el ejercicio de medidas de hecho. Al respecto, queda claro que el citado Director Distrital de Educación solamente dio cumplimiento a la indicada determinación, interviniendo a efectos de acatar dicha resolución, la que a su vez dispuso su obediencia y observancia tanto al referido Director Distrital, Director Departamental y al Ministerio, todos de Educación y demás autoridades, considerándose que, a decir de las mencionadas autoridades originarias, los hoy accionantes habrían incurrido en actos reprochables señalados anteriormente, los cuales motivaron a la asunción de tal determinación. Consecuentemente, en el marco de la interpretación intercultural, la Resolución 2/2018, de ninguna manera puede ser entendida como una medida de hecho, sino que por el contrario, se constituye en una forma de resolución de conflictos por parte de las Autoridades Originarias del municipio de Turco respecto a actos que habrían tenido incidencia en su población.