SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2019-S1

Fecha: 20-Dic-2019

La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

A esto cabe añadir que, las medidas de hecho deben ser debidamente acreditas por la parte impetrante de tutela, tal como establece la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual determinó que: “…en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”; no obstante, en el caso particular, además de la denuncia respecto a la Resolución 2/2018, no se presentaron elementos probatorios que impliquen la asunción de medidas de hecho por parte de los accionados por las cuales, a su vez, amerite el conocimiento del fondo de la acción de defensa planteada, prescindiendo del principio de subsidiariedad.

Por lo referido, emergente del cuestionamiento a la conducta de los hoy peticionantes de tutela por parte de las autoridades originarias del lugar, se tiene que el Director Distrital de Educación de Turco promovió el cambio de los mismos, emitiendo actuados administrativos en dicho sentido, respecto a lo cual cabe señalar que los mismos consistentes en los Memorandos con Cites MDDET 12/2018 y 13/2018, ambos de 10 de octubre -sobrescrito noviembre-, así como las notas de 21 de febrero de 2019, por lo que, si consideraban que estas determinaciones afectaban de forma alguna sus derechos, podían interponer los recursos correspondientes en la misma vía administrativa, así la  SC 1191/2006-R, de 28 de noviembre, establece que: “…los funcionarios del Servicio de Educación que consideren afectados algunos de sus derechos fundamentales por causas relacionadas a la permanencia en sus cargos, tienen que reclamar la vigencia y respeto de éstos ante las autoridades del sector, pues éstos tienen potestad para asumir las medidas en defensa de los derechos de los funcionarios, que fueren lesionados o violados por alguno de los niveles de la organización administrativa del propio SEDUCA"; de igual forma, el señalado fallo constitucional, siguiendo ese razonamiento, concluyó que: “…el mismo emerge de la aplicación de razonamientos efectuados en anteriores Sentencias Constitucionales, emitidas en forma previa a la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341 de 23 de abril de 2002, vigente desde el 25 de julio de 2003, conforme determinó su Disposición Final Segunda, modificada por el art. 15 de la Ley 2446; en consecuencia, la jurisprudencia anotada tomó como vías de reclamación administrativa las reconocidas por el Decreto Supremo (DS) 23951; empero, las normas previstas por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen que todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina que son el recurso de revocatoria y el jerárquico (arts. 64 y 66 de la LPA); en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional"; respecto a cuyo entendimiento debe aclararse que, en el marco del art. 78 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- se establece que las Direcciones Departamentales de Educación se constituyen en entidades descentralizadas del Ministerio de Educación; es decir, del Órgano Ejecutivo  -debiendo considerarse lo establecido sobre dicho precepto por la SCP 1714/2012 de 1 de octubre-; por lo cual, los hoy accionantes contaban con las vías legales para impugnar las determinaciones asumidas por el Director Distrital de Educación de Turco.

Por todo lo expuesto, no es posible que esta jurisdicción constitucional asuma la existencia de medidas de hecho que impliquen la excepción al principio de subsidiariedad, debiendo considerarse además la existencia de actuaciones administrativas que, por los fundamentos expuestos, no pueden ser apreciadas como actos de justicia por mano propia, en especial cuando éstas pudieron ser objeto de revisión o modificación a través de los conductos regulares que deriven en su reconsideración u observación; en tal sentido, al no haberse recurrido a los mismos, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.