SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
Ricardo Aguirre Nava, Presidente de la FBT, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La Ley del Deporte le dio al Comité Olímpico Boliviano una suerte de jurisdicción, que cuenta con un Tribunal de Arbitraje y Conciliación para resolver los conflictos de carácter olímpico y deportivo, ante el cual la parte accionante acudió; empero, al no haberse pronunciado una decisión sobre el problema planteado, no correspondía recurrir a la vía constitucional hasta que sea resuelta su solicitud, incluso hizo conocer al Ministerio de Deportes que su hija AA no fue nominada al torneo sudamericano de tenis, debiendo haber agotado también la vía administrativa al acudirse a esa instancia; por lo que, no cumplió el principio de subsidiariedad; 2) Si bien en el caso de menores de edad existe excepción al principio de subsidiariedad, a fin de resguardar sus derechos; empero, la parte peticionante de tutela dejó pasar seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, cuando incluso el torneo sudamericano de tenis ya está en ejecución, tomando en cuenta, que su realización se encontraba previsto desde el 23 al 28 de julio de 2018, razón por la que se cambió su petitorio en audiencia, solicitando ahora que la FBT realice un reconocimiento nominal, puesto que ya no es posible el objeto de dicho mecanismo de defensa al haberse consolidado la lista de jugadoras, quienes ya se encuentran compitiendo en el torneo señalado; 3) El art. 2.7.1 del Reglamento del Circuito Nacional de Menores 2018, si bien establece que para las nominaciones de jugadores que participarán en torneos internacionales a realizarse en el país o en el exterior, se tomará en cuenta como base el ranking nacional único boliviano, lo que no implica que sea la única alternativa de elección, y, de la otra condición, la FBT se reserva el derecho de seleccionar a los mejores jugadores para que representen a Bolivia; por otra parte AA solamente fue pareja circunstancial de la primera jugadora, a pesar que tanto ella como la adolescente BB no cumplían el requisito de ser parejas habituales de las adolescentes nominadas directamente CC y DD; es decir, de formar equipo con la que hubiera tenido habitualidad en el juego y la jugadora que fue elegida tuvo dos juegos en pareja con las que se encontraban en el puesto 1 y 2; razón por la cual se seleccionó a la jugadora BB; 4) En la nominación de la tercera jugadora participaron el Secretario Técnico, los Coordinadores de Menores y Senior; así como el Presidente todos de la FBT, obteniendo AA el apoyo de dos de ellos, mientras que la que fue seleccionada tuvo el apoyo de tres de los referidos miembros; por lo que, no existe discriminación como se alegó, al haberse dado oportunidad a todas las jugadoras para que participen de eventos internacionales, prueba de ello es que la hermana de AA fue favorecida con una beca deportiva al exterior anteriormente; 5) La FBT tiene como miembros a sociedades y no así a personas individuales, motivo por el que cualquier solicitud que hubiera realizado la parte impetrante de tutela directamente no podía tener respuesta al no ser miembro de la referida entidad, debiendo haber efectuado su reclamo a través de su Club; sin embargo, a pesar de ello se le dio respuesta bajo el mismo criterio que ahora se está informando; en consecuencia, no existiría vulneración al derecho de petición; 6) Lo que pretende la parte accionante es saltarse el procedimiento ordinario civil demandando daños y perjuicios mediante la jurisdicción constitucional; y, 7) En el caso concreto, no existen hechos consolidados sino controvertidos y que necesitan de la jurisdicción ordinaria para ser resueltos; toda vez que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la reparación de derechos consolidados, porque la tercera jugadora que fue nominada también tiene intereses y derechos, debiendo aplicarse la SCP “1370/2012”, la cual establece que la jurisdicción constitucional no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos.
Asimismo, se señaló que la parte accionante no fue clara en su petición, al pretender que se reconozca que la nominación como tercera jugadora de la hija del “Sr Velarde” no fuese válida y que la misma le hubiese ocasionado daños, intentando que dicha situación se solucione a través del mecanismo de defensa constitucional presentado y que la controversia generada en el caso concreto fue en virtud del numeral “2.7.1” Reglamento de Circuito Nacional de Menores 2018, el cual para el impetrante de tutela es válido para unas cosas y para otras no, cuando ese Reglamento se aplicó debidamente en la nominación efectuada; sin embargo, se alegó que se hubiera cometido un acto discriminatorio contra su hija AA, intentando una reparación a través de la vía constitucional por el supuesto daño ocasionado, cuando este aspecto tuviera que ser suscitado en la vía contenciosa civil.
Por otra parte, manifestó que existe un tercero que puede ser afectado en sus derechos, si se decide en favor de la parte accionante, sin darle la oportunidad de defenderse y a ser escuchada por un juez, al no habérsele notificado con la acción tutelar de forma efectiva a la jugadora que fue nominada; toda vez que, se le mandó la notificación a un club del cual ella no es parte. Existe en este caso un hecho y un derecho controvertido, puesto que existe otra parte interesada y si se concedería la tutela dentro de la acción de amparo constitucional se afectaría a la misma, sin haberla escuchado ni considerar el derecho a la defensa.
En virtud a lo señalado el Juez de garantías preguntó al demandado, si el derecho controvertido que refiere radicaría en que el Comité Olímpico Boliviano tuviera que solucionar la cuestión técnica y la observación realizada por la parte accionante; además, si eventualmente se acogería la acción de amparo constitucional sin que se escuche a la jugadora que fue nominada, ello generaría una controversia para la misma.
Respondiendo, se indicó que las copias de las SSCC “278/2006”, “149/2011, 1849/2014 y 793/2003” serían un respaldo sobre los hechos y derechos controvertidos referidos y que al no existir un derecho consolidado correspondería denegar la tutela solicitada por la parte impetrante de tutela, más aun cuando en audiencia se cambió su petición, solicitando un reconocimiento nominal, lo que no estuviera en el memorial de la acción de amparo constitucional presentado. Asimismo, no puede sindicarse a la FBT de discriminación, cuando es dicha entidad la que nominó a AA para varios torneos internacionales, además, si se denuncia que se estuviera vulnerando derechos de la niñez y adolescencia, también se debe observar que en el caso también se trata de los derechos de la jugadora que fue nominada al mencionado torneo sudamericano, la que no fue notificada en su domicilio, sino en el Club de Tenis donde el papá de la misma no es socio; sin embargo, “como es su conocido” (sic) intentaron contactarse con él, pero no lo lograron, considerando que se encontraba en el exterior con su hija, en consecuencia, la decisión que adopte el Juez de garantías podía afectarle sus derechos, debiendo tomarse en cuenta que se cumplió con el Reglamento de Circuito Nacional de Menores 2018; es decir, que se dio igual oportunidad a ambas jugadoras, poniéndose en consideración la nominación referida a cargo de la evaluación de un Comité Técnico.
Asimismo, le indicó al Juez de garantías que existe un informe que se le entregó, donde se evalúan los presupuestos, el ranking, las parejas y después existen opiniones de los que conforman el Comité Técnico para luego emitir la nominación, siendo en base a ello se escogió a BB para participar del torneo señalado, el que solamente es firmado por el Presidente y Secretario de la FBT, lo cual no se encuentra reglado pero se trata de cumplir el art. 2.7 del Reglamento de Circuito Nacional de Menores 2018.
De igual forma, refirió que las Notas dirigidas a la FBT deben ser remitidas través de un club que es miembro de una asociación, la cual debe hacerles llegar cualquier solicitud y que tratan de evitar responder porque son más de trescientos o cuatrocientos jugadores afiliadas; por lo que, no se encuentra normado tampoco algún procedimiento para impugnar, por ello el que tiene jurisdicción es el Comité Olímpico Boliviano; es decir, que cuando hay controversias entre asociaciones, la FBT tuviera que acudir para velar por sus pretensiones, pero cuando se habla de nominaciones entonces sería dicho Comité, pero también piensa que debería ser el Comité Técnico y finalmente señaló que tiene dudas sobre la competencia para solucionar el reclamo de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en caso de niñas, niños y adolescentes
- interés superior del niño
- «La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina
- lo que significa aplicar la teoría de la horizontalidad de la eficacia entre particulares o Drittwirkung, que implica ‘condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado’, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas
- cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales’”
- III.3.Contenido esencial del derecho de petición y presupuestos para su consideración
- «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- III.4.El interés superior del niño y su finalidad de protección reforzada dentro de la Constitución Política del Estado
- protección integral
- protección
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- III.5 Respecto al Reglamento del Circuito Nacional Menores 2018
- El tercer jugador
- III.6.Análisis del caso concreto
- III.7.Otras consideraciones
- REVOCAR