SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.3.Contenido esencial del derecho de petición y presupuestos para su consideración

El art. 24 de la CPE establece el derecho de petición como un derecho fundamental dentro de los derechos civiles, señalando que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

En este entendido, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional sobre el contenido esencial de derecho de petición a través de la SCP 0852/2018-S1 de 17 de diciembre, reiterando el entendimiento efectuado en la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo señaló que: “…citando la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, reiteradora de la sistematización jurisprudencial realizada por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, sobre el contenido esencial de la petición señala: ‘«…la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente:

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.