SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

a)

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada, como en el de subsanación, y, ampliándolos manifestó que: a) El 4 de julio de 2018, cuando entregó la tercera Nota de solicitud para que su hija AA participe en el torneo sudamericano de tenis, categoría 16 años-damas, se encontró con Edwin Flores, Encargado Técnico de la FBT, quien le refirió que por esa única vez se utilizó el ranking único en “singles” para escoger a las tres jugadoras que participarían del aludido torneo, cuando debió haber sido en la modalidad de dobles, específicamente para la nominación de la tercera jugadora, ocasionando un perjuicio y discriminación en contra de AA, porque se utilizaron disposiciones del Reglamento de Circuito Nacional de Menores 2018 para el resto de los equipos y jugadores, pero no para ella, sino distintos a los establecidos en dicha normativa, así como los utilizados para las demás nominaciones, resultando elegida la hija del Vicepresidente de la ADT Santa Cruz, a pesar que la misma se encontraba en “cuarto” lugar; b) Su hija AA cumplía las dos condiciones exigidas para ser nominada al certamen internacional señalado, aún si se siguiera el forzado criterio que se eligieron a las tres primeras rankeadas; toda vez que, ella se encontraría en el segundo lugar del ranking de dobles; por otra parte, tampoco se podría hablar de remplazos, porque se estuviera aceptando que ella hubiera sido elegida y que por problemas de salud o accidente deportivo se vio imposibilitada de asistir el indicado evento, aspectos que no pueden aplicarse en el caso; c) Se infringió el Reglamento de Circuito Nacional de Menores 2018, debido a que, para la nominación al torneo sudamericano de tenis; para elegir a la tercera jugadora, se realizó mediante recomendación del capitán del equipo, poniendo a funcionar para su aprobación a los Comités tanto Técnico y de Entrenadores, cuando los mismos no se encuentran establecidos en Estatutos ni en el Reglamento de la FBT, y, en todo caso, si hipotéticamente tuvieran que funcionar los mismos, sería en el caso en el que no hubiera una jugadora que cumpla los requisitos para ser nominada como tercera a la competencia mencionada, pero que en el caso concreto AA es quien cumple las condiciones requeridas; por lo que, no existe certeza de por qué y cómo se creó esas instancias, inventando todo un procedimiento el cual se constituye en un hecho discriminatorio contra su hija, al pretender justificar la nominación de otra jugadora sin cumplir las reglas para ese cometido; d) El 10 de julio de 2018, se envió otra carta al ahora demandado, la cual no quiso ser recibida por su Secretaria, por cuanto fue entregada mediante notaria de fe pública; sin embargo, no obtuvo respuesta hasta la fecha, presentando incluso con anterioridad su reclamo, para que se tome en cuenta la nominación de su hija AA, a otras entidades como el Comité Olímpico Boliviano y el Ministerio de Deportes; no obstante, la FBT no le dio solución y si bien cuentan con un Código de Conducta; empero, el mismo es para solucionar problemas relacionados a incumplimientos de disposiciones inherentes a la realización de torneos; por lo que, se agotaron todas las instancias antes de acudir a la acción de amparo constitucional; y, e) La FBT al haber excluido de la nominación como tercera jugadora a su hija AA, ha lesionado sus derechos a la no discriminación, al deporte, a la recreación que debe desarrollarse sin ninguna clase de distinción, no pudiendo utilizarse ciertas reglas para algunas jugadoras y distintas para otras, cuando el Estado debe garantizar prácticas deportivas en todos sus niveles, incluso en la competitiva; vulneró también el derecho a la petición; no obstante, considerando que el daño ya estuviera consumado al habérsele impedido participar del torneo sudamericano de tenis, que se inició el 23 de julio de 2018; la FBT debe asumir su responsabilidad y cuanto menos haga una nominación simbólica, dándose cuenta de su error, a fin de sentar precedentes y no se vuelva a incurrir en nominaciones forzando el Reglamento de Circuito Nacional de Menores 2018 que fue establecido para la elección de jugadoras y jugadores que participen de campeonatos internacionales y que no sean fruto de privilegios en desmedro de otros, puesto que aparte de este caso también existen otros reclamos de jugadores donde la misma entidad no obró en el marco del Reglamento señalado.

Asimismo, en la dúplica entre lo más sobresaliente a resaltar se tiene que el Juez de garantías consultó qué es lo que pretendía con la presente acción de amparo constitucional y por qué planteó la impugnación; en atención de ello, a través de su abogado manifestó que buscaba la nominación de su hija AA; y que la impugnación que fue para restablecer el derecho vulnerado.

De lo referido por el demandado, respecto a que el torneo sudamericano de tenis ya hubiera comenzado y que estuvieran cambiando su petitorio, ello no es así, en consecuencia no se puede hablar de actos consentidos, puesto que la acción de amparo constitucional la plantearon dos días después de haber recibido la información; es decir, el 11 de julio de 2018, de igual forma en cuanto a la subsidiariedad, al ser su hija menor de edad no se aplica, con relación a las Notas presentadas tanto al Comité Olímpico Boliviano y el Ministerio de Deporte, se acudió a los mismos para hacer conocer las irregularidades detectadas en la nominación de la jugadora al aludido torneo sudamericano y no es evidente que se abre su jurisdicción para resolver su reclamo, puesto a lo único que se limitan dichas entidades es a pedir información, no existiendo procedimiento en la norma para impugnar la referida elección realizada en la vía constitucional.

Posteriormente, el Juez de garantías solicitó que aclare la petición del presente mecanismo de defensa constitucional, a tal efecto se refirió que la intención era que su hija AA sea la nominada para que participe del torneo tantas veces señalado, puesto que la misma se esforzó por conseguir el lugar de tercera jugadora, lo cual afectó su bienestar emocional, además, porque se utilizó un criterio distinto para dicha elección del que fue utilizado en el Reglamento de Circuito Nacional de Menores 2018 para otros jugadores.

Complementación que fue respondida por la referida autoridad de la siguiente manera: a) La parte accionante no solicitó a la FBT que le haga conocer las razones que hubiese tomado en cuenta el Comité Técnico para elegir a la tercera jugadora; b) Se pidió a la parte accionante que aclare respecto a la petición efectuada en las notas presentadas; sin embargo, no se identificó que las mismas se encuentren orientadas a que se expliquen las razones o criterios que se hubiera empleado, sino a que su hija debía ser la nominada al referido torneo; y, c) Recién en audiencia el impetrante de tutela solicitó las aclaraciones señaladas en los incisos precedentes, cuando debieron hacerlo de forma directa y previa; motivos por los que no se ingresó a considerar tal petición y al no existir nexo de causalidad no se pudo resolver el fondo de la problemática planteada, teniendo como efectuada la aclaración solicitada.