SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.6.Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación en razón de su condición económica y social; a la no violencia, a los de la niñez, adolescencia y juventud; al acceso del deporte y recreación sin distinción de pertenencia social, cultural o de cualquier índole, al desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en su nivel competitivo; y, a la petición por no haber obtenido una respuesta formal y pronta; toda vez que, mediante Nota de 22 de junio de 2018, solicitó al Presidente de la FBT –ahora demandado– la nominación de su hija AA como tercera jugadora al torneo sudamericano de tenis; por lo que, al no haber publicado la nómina de las jugadoras elegidas para dicho torneo, el 3 de julio de igual año reiteró al demandado que su hija AA sea nominada para el aludido campeonato, considerando que cumplió los requisitos establecidos en el Reglamento del Circuito Nacional Menores 2018; empero, el mismo día al enterarse que fue elegida otra jugadora, por Nota presentada el 5 de similar mes y año, recalcó su solicitud e impugnó a su vez la elección de la tercera jugadora para participar en la referida competencia internacional; en consecuencia, el ahora demandado el 9 de idéntico mes y año, le respondió a las primeras Notas y no así a la última mencionada; no obstante, sin indicar cuál sería el criterio de la mencionada Federación para justificar un procedimiento inventado que dio lugar a la nominación de otra jugadora y sin explicar por qué no se eligió a su hija AA, pese a que ella cumplió los requisitos enunciados por el referido Reglamento, además de no fundar su respuesta en la normativa correspondiente; finalmente, por Nota presentada el 10 del citado mes y año, pidió que se le haga conocer el fundamento reglamentario que se utilizó para dicha nominación; sin embargo, la misma tampoco fue respondida.

Antes de ingresar al análisis del problema jurídico, es necesario efectuar una consideración previa respecto al reclamo efectuado por el demandado en la audiencia de acción de amparo constitucional de 24 de julio de 2018, referente a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en el sentido que el accionante debió agotar su solicitud ante el Comité Olímpico Boliviano, de acuerdo al art. 28 y 62 de su “Reglamento”, al tener competencia para solucionar todos los conflictos relacionados con el ámbito deportivo o vía proceso administrativo en el Ministerio de Deportes; sin embargo, considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser en este caso una adolescente que reclama la vulneración de sus derechos a través de su padre, la referida se encuentra dentro de la población vulnerable, razón por la que merece una protección inmediata de sus derechos, más aún cuando en el caso de niñas, niños y adolescentes de conformidad al interés superior del niño, cuentan con una protección reforzada que implica que las autoridades deben tener en cuenta la prioridad en la tutela de sus derechos y garantías; en este sentido, en el caso concreto, no obstante de que existirían otros medios en la vía administrativa –aspecto que no ha sido demostrado por el demandado– para que el impetrante de tutela presente su solicitud o impugnación, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad excepcional en la acción de defensa presentada, debiendo ingresarse por lo tanto al fondo de lo denunciado por la misma.

En este contexto, incumbe señalar que de acuerdo a los antecedentes expresados en las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo constitucional, la parte accionante a través de Nota de 22 de junio de 2018 solicitó al Presidente de la FBT la nominación de AA como tercera jugadora al torneo sudamericano de tenis a realizarse en el país de Uruguay; empero, al no haberse publicado en el plazo indicado las nóminas de los jugadores para que participen en la referida competencia internacional, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Circuito Nacional Menores 2018 y al no recibir respuesta a su solicitud el 3 de julio de igual año, a través de Nota de igual fecha reiteró que AA sea elegida para dicho torneo, pues cumplía con todos los requisitos establecidos para ese puesto de conformidad con el mencionado Reglamento; no obstante, tampoco recibió respuesta y ese mismo día al enterarse que su hija AA no fue nominada como tercera jugadora por Nota presentada el 5 de igual mes y año, impugnó tal elección, refiriendo que no se cumplieron las disposiciones contenidas en el aludido Reglamento, puesto que de acuerdo a la versión del Gerente Técnico se hubiera considerado el ranking de singles y no el de dobles; asimismo, tomando en cuenta que AA cumplía con todos los requisitos de la mencionada normativa, solicitó que se revoque esa designación y como medida cautelar se suspenda dicha decisión hasta que se resuelva su recurso (Conclusión II.8).

El 9 de julio de 2018, el Gerente de la FBT envió respuesta a las Notas de 22 de junio y 3 de julio de 2018, a través de un correo electrónico a la ADT Santa Cruz; y que si bien no fueron respondidas por el ahora demandado; empero, el prenombrado lo hizo en representación de la entidad deportiva señalada, puesto que de acuerdo al informe de 18 de abril de 2019, el Gerente se constituye en el encargado de responder a la correspondencia que ingresa a la mencionada Federación, conforme el art. 38 de su Estatuto, siguiendo las instrucciones del Presidente –ahora demandado– (Conclusión II.9).

Empero, pese a emitirse dicha respuesta por la FBT, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la respuesta que se dio a las Notas de 22 de junio y 3 de julio de 2018 no fueron de manera oportuna, puesto que el demandado se pronunció después de haber nominado a la tercera jugadora al torneo señalado, cuando debió responderse de manera inmediata, considerando que las solicitudes efectuadas justamente expresaban el pedido de que la accionante sea seleccionada para participar en dicho campeonato.

Por lo que, el demandado no tomó en cuenta que la oportunidad con la que se debió responder la petición realizada por la parte accionante se constituye en uno de los elementos del alcance y contenido de la protección de dicho derecho, que se encuentra relacionado a su vez con el principio de celeridad, el cual debe ser de cumplimiento obligatorio no solo por funcionarios o entidades estatales, sino también por los particulares, solo así puede garantizarse de manera efectiva su protección.

En este entendido, el cumplimiento del derecho a la petición no solamente abarca a la esfera estatal, sino también a los particulares, conforme la doctrina de la horizontalidad de la eficacia de los derechos fundamentales o Drittwirkung, que significa que el ahora demandado debió cumplir con garantizar el alcance y contenido del derecho a la petición de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pudiendo en este sentido soslayar su obligación de pronunciarse de manera oportuna a las notas presentadas por el ahora accionante, solo por el hecho de que este no era asociado, pues a pesar de ser una entidad privada tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales como en este caso, más aún cuando las solicitudes efectuadas se referían a la nominación de una adolescente como tercera jugadora a un torneo internacional, que al pertenecer a una población vulnerable merece prioridad en la respuesta de las autoridades en este caso de la FBT, en el marco del interés superior del niño conforme a mandato constitucional e incluso de acuerdo al sistema de protección de los derechos humanos expresado en la Convención de los Derechos del Niño.

Ahora bien con relación al otro contenido del derecho de petición, que tiene que ver con que la respuesta debe ser fundamentada y motivada, lo cual implica que tanto las autoridades públicas como privadas deben expresar las razones jurídicas y fácticas que indiquen de manera justificada  la petición efectuada por la o el peticionante, conforme el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la respuesta pronunciada por la FBT a las peticiones señaladas a través de Nota de 9 de julio de 2018 (Conclusión II.9), justificó el criterio adoptado por el Comité Técnico de dicha entidad, para nominar a la tercera jugadora al torneo sudamericano de tenis 2018, que coincide con el Informe remitido el 18 de abril de 2019 por la FBT (Conclusión II.11), en el que se señaló que para el torneo sudamericano de tenis en la categoría damas las jugadoras DD y CC fueron nominadas automáticamente y que de acuerdo a lo señalado por el capitán del equipo y el Comité Técnico, al ser la primera jugadora la mejor en dobles del ranking único y además de ser su pareja –con quien ha jugado la mayoría de los torneos– la segunda, entonces no hubiesen escogido de la lista de las otras cuatro a AA porque no era la mejor jugadora rankeada en dobles, sino la número dos y además que solo fue pareja de la primera en un solo torneo, mientras que BB era la número tres, pero jugó dos torneos con la primera y uno con la segunda, razón por la que se decidió nominársela como tercera jugadora, criterio que además se ajusta a lo establecido en el Reglamento del Circuito Nacional Menores 2018 descrito en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que de acuerdo al art. 2.7.2 inc. a) de dicho Reglamento la tercera jugadora nominada automáticamente para la competencia tantas veces señalada debe ser la mejor jugadora en dobles del ranking único, además de ser pareja de las jugadoras 1 o 2; por lo que, la FBT adoptó como se señaló el criterio del inciso b) del artículo referido, respaldado además por la resolución de nominaciones (Conclusión II.11).

En consecuencia, la respuesta otorgada por el demandado a la parte accionante expuso los motivos razonables que justifican la elección de la tercera jugadora, al haberse sujetado a las bases establecidas para su nominación en el Reglamento del Circuito Nacional Menores 2018; consecuentemente, respecto al contenido del derecho a la petición en cuanto a que la respuesta debe ser fundamentada y motivada, estos elementos fueron cumplidos por el demandado en la respuesta de 9 de julio de 2018.

Ahora bien, con relación a la Nota presentada el 5 de julio de 2018, donde la parte accionante impugnó la nominación de la tercera jugadora elegida por la FBT para participar del torneo sudamericano de tenis, además de reiterar que sea la nominada para dicho torneo; y, la Nota recepcionada el 10 del referido mes y año, que fue dejada en oficinas de la FBT mediante intervención de notaria de fe pública, pidiendo al Presidente de dicha entidad –ahora demandado– que se le haga llegar el fundamento reglamentario por el que su hija no fue elegida como tercera jugadora para la mencionada competencia, solicitando que sea en el plazo de veinticuatro horas, considerando que dicha nominación se llevaría a cabo el 23 de julio de igual año (Conclusiones II.8 y II.10); sin embargo, ninguna de las dos solicitudes fueron respondidas por el demandado, sin tomar en cuenta que de acuerdo al alcance del derecho de petición el nombrado tenía la obligación de responder a dichas solicitudes de manera formal, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que necesariamente sea de manera positiva sino también negativa, en este último caso si la parte demandada no tenía la facultad de resolver la impugnación solicitada a través de la Nota presentada el 5 de julio de 2018, porque la misma no se encontraba regulada, entonces debió indicar a la impetrante de tutela donde debía acudir para cuestionar la nominación al mencionado torneo.

Con relación a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, teniendo en cuenta que en el presente caso se evidenció la vulneración del contenido esencial del derecho de petición a obtener una respuesta pronta y oportuna respecto a las Notas de 22 de junio y 3 de julio de 2018; y, que de igual forma se demostró que en cuanto a las Notas presentadas el 5 y 10 de julio de 2018, se lesionó el contenido esencial del referido derecho a obtener una respuesta formal, la parte demandada no tomó en cuenta que en el presente caso se trata de una adolescente, que por su edad merece a su vez una protección integral y reforzada de sus derechos fundamentales, conforme el mandato constitucional del principio, derecho y garantía del interés superior del niño, que es adicional al que tiene cualquier persona, debiendo haber priorizado el demandado ante todo que su derecho a la petición sea ejercido efectivamente y de manera preeminente al ser una población vulnerable, por cuanto el demandado al no haberle dado  prioridad en la atención que merecían las Notas señaladas, lesionó además el derecho de la niñez y adolescencia de la accionante, que además es protegido por el Sistema de Protección de los Derechos Humanos conforme el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional. 

Respecto al derecho al deporte y recreación denunciado por la parte impetrante de tutela, teniendo en cuenta que si bien la respuesta de 9 de julio de 2018 no fue oportuna; empero, si fundamentada y motivada en cuanto a la nominación de la tercera jugadora al torneo sudamericano de tenis, no se vulneraron los derechos señalados.

Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, la parte peticionante de tutela no presentó prueba tendiente a demostrar que la tercera jugadora nominada sería la hija del Vicepresidente de la ADT Santa Cruz y que a razón de ese cargo y a su buena situación económica hubiera sido elegida para participar del torneo sudamericano de tenis; lo que imposibilita a este Tribunal establecer la lesión de los derechos referidos, en razón de su condición económico social; en consecuencia, no resulta evidente la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación denunciados.