SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.4.
II.4. Se cuenta con dos Notas de 23 y 21 de junio de 2018 cursadas mediante correo electrónico entre los integrantes del Comité Técnico de la FBT, la primera le corresponde a José Antelo, Coordinador de Profesionales, quien señala “…convocar a la jugadora #3 en singles –BB–, ya que ha demostrado ser una excelente jugadora en dobles…” (sic); y, las otras pertenecientes a Edmundo Rodríguez, Secretario Técnico de dicha Federación, indicando en su primer correo que: “…Por otra parte habría que considerarse si AA es pareja de la Nº 1 ó Nº 2. De los 6 torneos válidos para el ranquing de dobles, en 5 su pareja no fue ni la 1 ni la 2 y entonces queda a interpretación si amerita que un solo torneo haga que se considere como pareja de la Nº 1 en singles que es la Nº 3 de dobles. Mi opinión es que en este caso se debe respetar la posición Nº 3 de BB quien además es la Nº 4 de dobles ya que el espíritu de esta reglamentación es que solo se debe sustituir a la Nº 3 si la mejor doblista es preponderante para el equipo por ser una habitual pareja de las nominadas 1 y 2 no hay sustento para la nominación de EE” (sic), y en el otro mensaje manifiesta que “…AA no cumpliría con la condición de ser la mejor doblista” (sic), y, el mismo en una nota escrita de 6 de julio de igual año menciona “…No puede considerarse a la jugadora Nº 4 del ranking AA registrada en la Asociación de Santa Cruz como pareja de una de ellas cuando solamente fue pareja circunstancial en un solo torneo en Paraguay, como también lo fue la jugadora BB con DD en un torneo en Colombia. La pareja estable en esta categoría, que juntas obtuvieron la mayor cantidad de puntos de su ranking de dobles son las jugadoras DD y CC” (sic); asimismo, de acuerdo a la nominación del equipo de 16 años damas firmada por el aludido Secretario Técnico y el Presidente, ambos de la FBT, señalan refiriéndose al art. 2.7.2 del Reglamento de Circuito de Menores 2018, que considerando las opiniones de los componentes del Comité Técnico, como el ranking establecido de 20 de junio de igual año, la tercera jugadora del equipo fue sometida a votación de dicha instancia, que consideró que “ninguna jugadora del ranking 3 al 6 cumplen con el inciso 3 a 6 cumplen con el inciso a del artículo a del artículo 2.7.2…” (sic), para luego transcribir la votación de los que componen el referido Comité, en el que dos de ellos apoyaron a AA y tres a BB (fs. 196 a 201).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en caso de niñas, niños y adolescentes
- interés superior del niño
- «La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina
- lo que significa aplicar la teoría de la horizontalidad de la eficacia entre particulares o Drittwirkung, que implica ‘condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado’, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas
- cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales’”
- III.3.Contenido esencial del derecho de petición y presupuestos para su consideración
- «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- III.4.El interés superior del niño y su finalidad de protección reforzada dentro de la Constitución Política del Estado
- protección integral
- protección
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- III.5 Respecto al Reglamento del Circuito Nacional Menores 2018
- El tercer jugador
- III.6.Análisis del caso concreto
- III.7.Otras consideraciones
- REVOCAR