SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 271/2018 de 24 de julio, cursante de fs. 292 a 295 vta., denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, el nexo de causalidad se constituye en un requisito de contenido y forma que debe tener toda acción tutelar, entre ellos la exposición de hechos, la identificación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados y el petitorio, aspectos que deberán ser verificados por el juez o tribunal de garantías antes de la resolución de fondo de la problemática planteada; ii) Conforme la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, la petición viene a ser el núcleo de la pretensión; es decir su objeto, el cual deberá ser enunciado de manera clara debiendo estar relacionado con los hechos de la causa, a fin de delimitarse la concesión o no de lo pedido; iii) En el caso concreto, la causa petendi no se encuentra en coherencia con la petición, la cual fue observada por providencia de 17 de julio de 2018; empero, no fue subsanada; por lo que, pudiendo ser corregida en audiencia en dos oportunidades se solicitó a la parte accionante si se ratificaría en la misma en relación a los derechos denunciados como vulnerados, reiterando que se encontraría orientada a la nominación de su hija; iv) La denuncia de vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación por razones sociales y económicas, al no haberse nominado a la hija AA del accionante para participar del torneo sudamericano de tenis, a pesar que hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento del Circuito Nacional de Menores 2018, la FBT presentó documentación en audiencia concerniente al criterio que tomó para escoger a la tercera jugadora, que justificaría tal decisión; y, si el impetrante de tutela desconocía de las funciones del Comité Técnico que participó de dicha nominación, le correspondía pedir la información y documentación para cuestionar su cumplimento, que implicaría una interpretación de legalidad de la norma infra constitucional y ser dilucidado en la vía ordinaria; empero, al no haberse cuestionado ese derecho o la valoración de la prueba en cuanto a la nominación señalada, no corresponde ingresar a resolver si la elección de la tercera jugadora fue razonable, justa o injusta; asimismo, considerando que el referido Comité Técnico se encuentra conformado por varios miembros, la acción tutelar debió presentarse también contra todos ellos; v) Respecto a los derechos del deporte, como de la niñez y adolescencia; y, a vivir una vida libre de violencia, los mismos se encuentran vinculados al derecho a la igualdad y no discriminación, no pudiendo ingresar a su análisis; toda vez que, no existen los elementos necesarios para ello; vi) Con relación al derecho de petición este no fue orientado a considerar un eventual efecto que generaría su acogimiento a través de este mecanismo de defensa, puesto que de evidenciarse la conculcación del mismo, lo que se pretende es obtener una respuesta positiva o negativa, fundamentada y motivada en cuanto a su solicitud y que se le dé el trámite correspondiente, sin considerar si existe o no normativa para ello; sin embargo, la FBT no puede desconocer dicho derecho, más aún cuando aglutina a varias asociaciones, en las que se encuentran a su vez varios jugadores, debiendo la referida entidad deportiva observar su cumplimiento; de todas formas al haber modificado su petición el accionante en audiencia, no se puede ingresar a considerar ese derecho; vii) En cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado se aplica su excepción, al encontrarse la niñez y adolescencia en un grupo de atención prioritaria, debiendo aplicarse en consecuencia el principio de favorabilidad, además que de acuerdo a lo referido por la parte demandada no existe certeza respecto a la competencia del Comité Olímpico Boliviano como del Ministerio de Deportes para revocar las determinaciones que asumió el Comité de nominación de la FBT, lo cual no podría ser tomado en cuenta como causal de improcedencia; y, viii) En relación a la existencia de actos consentidos que indica el demandado, debido a la demora en el planteamiento de la acción tutelar, ello no es evidente, pues dicho mecanismo de defensa fue planteado después de que el accionante insistió con varias notas presentadas a la entidad deportiva, las cuales no tuvieron una respuesta oportuna, tampoco puede alegarse derechos controvertidos por la existencia de otra jugadora que fue elegida para participar del señalado torneo, ya que esa situación no es atribuible al impetrante de tutela ni a la tercera interesada, sino en virtud a la decisión tomada por el Comité Técnico de la FBT; por lo que, cualquier contingencia deviene del mismo, por ello la importancia de tomar medidas tendientes a garantizar los derechos y garantías constitucionales de los asociados o miembros de la FBT; sin embargo, no puede ingresarse a considerar la acción de amparo constitucional planteada, debido a la inexistencia de conexitud o nexo causal entre los hechos, derechos y la petición.

De acuerdo a la Resolución emitida por el Juez de garantías, el accionante interpuso complementación y aclaración de la misma, señalando que no se hubiera tomado en cuenta la aclaración de la petición de la acción de amparo constitucional, que consistía primero en la nominación y la otra respecto a que la FBT les haga llegar formalmente una respuesta sobre los criterios de manera formal, puesto que se presentaron cuatro notas y dos de ellas no fueron respondidas.