SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.9.
II.9. Se tiene la Nota de 9 de julio de 2018, emitida por el Gerente de la FBT a la ADT Santa Cruz, en respuesta a las Notas de 22 de junio y 3 de julio de dicho año, presentadas por Javier Reynaldo Salinas Cardona a nombre de AA, señalando que la nominación sigue un proceso de selección, de acuerdo a lo establecido en el art. 2.7.”42” –lo correcto es 2– del Reglamento de Circuito Nacional de Menores 2018 de la FBT, procediéndose de la siguiente manera “a) Nominación directa de las jugadoras No 1 DD y No 2 CC, ambas registradas en la Asociación de Cochabamba, según ranking nacional vigente 28 días antes de la competencia.
b) Consideración si alguna de las jugadoras con ranking 3 al 6 cumplían con la condición de ser la mejor jugadora de dobles. El Comité Técnico consideró que ninguna jugadora cumple con esta condición ya que las jugadoras -DD- No. 1 del ranking de dobles y CC, obtuvieron la gran mayoría de sus puntos para ranking jugando en pareja. No puede considerarse a la jugadora No 4 del ranking AA registrada en la Asociación de La Paz, como pareja de una de ellas cuando solamente fue pareja circunstancial en un solo torneo en Paraguay, como también lo fue la jugadora BB con DD en un torneo en Colombia. La pareja estable en esta categoría, que juntas obtuvieron la mayor cantidad de puntos de su ranking de dobles son las jugadoras DD y CC.
Con esta decisión se dio cumplimiento al reglamento, cuyo espíritu en el caso de nominaciones para campeonatos sudamericanos para los que el equipo nacional está compuesto por 3 jugadores, es nominar a los 3 mejores del ranqing nacional en el que se contabiliza el puntaje acumulado en los torneos del calendario. Sólo se considera reemplazar a la Nº 3 cuando alguna de las posiciones hasta la No. 6 es pareja estable de la Nº 1 y 2 de manera que signifique un aporte importante para la obtención de resultados que en este caso no se justifica” (sic [fs. 87 a 88]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en caso de niñas, niños y adolescentes
- interés superior del niño
- «La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina
- lo que significa aplicar la teoría de la horizontalidad de la eficacia entre particulares o Drittwirkung, que implica ‘condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado’, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas
- cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales’”
- III.3.Contenido esencial del derecho de petición y presupuestos para su consideración
- «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- III.4.El interés superior del niño y su finalidad de protección reforzada dentro de la Constitución Política del Estado
- protección integral
- protección
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- III.5 Respecto al Reglamento del Circuito Nacional Menores 2018
- El tercer jugador
- III.6.Análisis del caso concreto
- III.7.Otras consideraciones
- REVOCAR