SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

II.9.

II.9.  Se tiene la Nota de 9 de julio de 2018, emitida por el Gerente de la FBT a la ADT Santa Cruz, en respuesta a las Notas de 22 de junio y 3 de julio de dicho año, presentadas por Javier Reynaldo Salinas Cardona a nombre de AA, señalando que la nominación sigue un proceso de selección, de acuerdo a lo establecido en el art. 2.7.”42” –lo correcto es 2– del Reglamento de Circuito Nacional de Menores 2018 de la FBT, procediéndose de la siguiente manera “a) Nominación directa de las jugadoras No 1 DD y No 2 CC, ambas registradas en la Asociación de Cochabamba, según ranking nacional vigente 28 días antes de la competencia.

b) Consideración si alguna de las jugadoras con ranking 3 al 6 cumplían con la condición de ser la mejor jugadora de dobles. El Comité Técnico consideró que ninguna jugadora cumple con esta condición ya que las jugadoras -DD- No. 1 del ranking de dobles y CC, obtuvieron la gran mayoría de sus puntos para ranking jugando en pareja. No puede considerarse a la jugadora No 4 del ranking AA registrada en la Asociación de La Paz, como pareja de una de ellas cuando solamente fue pareja circunstancial en un solo torneo en Paraguay, como también lo fue la jugadora BB con DD en un torneo en Colombia. La pareja estable en esta categoría, que juntas obtuvieron la mayor cantidad de puntos de su ranking de dobles son las jugadoras DD y CC.

         Con esta decisión se dio cumplimiento al reglamento, cuyo espíritu en el caso de nominaciones para campeonatos sudamericanos para los que el equipo nacional está compuesto por 3 jugadores, es nominar a los 3 mejores del ranqing nacional en el que se contabiliza el puntaje acumulado en los torneos del calendario. Sólo se considera reemplazar a la Nº 3 cuando alguna de las posiciones hasta la No. 6 es pareja estable de la Nº 1 y 2 de manera que signifique un aporte importante para la obtención de resultados que en este caso no se justifica” (sic [fs. 87 a 88]).