SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

1)

Con base en los antecedentes precisados supra, denunció que las autoridades demandadas, en la fundamentación de su decisión, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) Vulneraron lo previsto en los arts. 42 del CPP y 74 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; toda vez que, corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, por ello, el Ministerio Público subsumió los hechos denunciados al tipo penal de estafa agravada, normada en el art. 335 del Código Penal (CP); por lo tanto, la causa no podía remitirse a otro Juez que no sea el penal, considerando que los pretendidos actos comerciales no fueron sino un medio idóneo que utilizaron los imputados para la comisión del delito; 2) Omitieron considerar que su persona jamás denunció un incumplimiento de contrato sino la comisión de un hecho delictivo tipificado como estafa agravada, dado que sufrió el sonsacamiento de dinero mediante un acto de disposición patrimonial a merced del error y engaño del cual fue víctima, reiterando que su intención no era la de perseguir el cumplimiento de una obligación de carácter contractual sino la imposición de una pena por la comisión de un hecho ilícito, pero además ni siquiera existían contratos previamente suscritos pues, con la confianza que se tenía a los denunciados, depositó un monto de Bs.869.808 (ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos ocho bolivianos) que no le fue devuelto; 3) Se lesinó el art. 404 del CPP, al no haberse verificado que el apelante Willman Miguel Barba Gonzales, no ofreció prueba alguna junto a su apelación incidental; sin embargo, pese a ello, se valoró documental externa al recurso para sostener que existía una relación civil y contractual entre el imputado y las víctimas, incurriendo en falta de fundamentación, vulnerando el principio de legalidad en general y los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, al incorporar y valorar prueba que no fue mencionada ni producida en la apelación incidental –como son los desistimientos y acuerdos transaccionales suscritos por Omar Guzmán Valdivieso y Jacobo Schmith Quiring, con el imputado–, cuando de acuerdo a la norma legal señalada, el Tribunal jerarquico en sus consideraciones, debió limitarse a resolver únicamente las cuestiones planteadas; 4) Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado por la fragilidad a tiempo de justificar la existencia de tres investigaciones aperturadas en contra de los imputados, sin considerar que dentro de esas causas existían más de siete víctimas; de las cuales, evidentemente algunas suscribieron contratos con uno de los denunciados y otras como su persona no; y, 5) El incumplimiento de la doctrina legal aplicable y la jurisprudencia vinculante de cumplimiento obligatorio contenidas en los AASS 134 de 11 de junio de 2012, 258/2013 de 11 de julio y 56/2016 de 21 de enero.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, juez natural y competente, y a la tutela judicial efectiva, refiriendo que las autoridades demandadas, en la emisión del Auto de Vista 1/2018, lesionaron los citados derechos al no considerar que: 1) El imputado Willman Miguel Barba Gonzales, no presentó prueba alguna junto a su apelación incidental que hubiera permitido al Tribunal jerarquico considerar su pretensión, incumpliendo lo previsto en el art. 404 del CPP; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz, valoraron documentales que no fueron ofrecidas ni producidas dentro del trámite incidental, desconociendo el ámbito de su competencia, establecido en los arts. 398 del referido Código y 17.II de la LOJ; y, 2) A tiempo de asumir la decisión de declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia, las citadas autoridades no tomaron en cuenta lo determinado en los arts. 42 del CPP y 74 de la LOJ; toda vez que, de acuerdo a las normas citadas, correspondía a la jurisdicción penal el conocimiento del presente proceso, pues no analizaron que no denunció el incumplimiento de un contrato sino la comisión de un hecho delictivo tipificado como estafa agravada y si bien algunas de las víctimas suscribieron acuerdos transaccionales con el imputado, en el caso de su persona como de otras denunciantes, esto no aconteció, lo que denotó también la inobservancia de la doctrina legal aplicable y la jurisprudencia vinculante contenida en los AASS 134 de 11 de junio de 2012, 258/2013 de 11 de julio y 56/2016 de 21 de enero.

Bajo el alcance señalado, para resolver los argumentos traídos en esta acción de amparo constitucional, corresponde previamente precisar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 1 de 4 de enero de 2018, a fin de establecer de manera objetiva si evidentemente con ellos se incurrió en la vulneración de los derechos alegados por la accionante, identificándose los siguientes: 1) Respecto del agravio cuestionado por Willman Miguel Barba Gonzales, referido a que los hechos motivo del proceso penal serían de carácter civil-comercial, al haberse realizado contratos a título personal en los que se establecieron precios y formas de pago, llevó a concluir que se trataría de un incumplimiento de contrato y no de un delito de estafa; 2) Revisados los antecedentes que generaron la apertura de los procesos signados como FELCC 1078/2017, FELCC-COTOCA 432/17 y FELCC 1025/2017, establecieron que éstos emergieron como producto de la actividad a la que se dedicaban Willman Miguel Barba Gonzales y Pablo Rodrigo Volpe, constituyendo un elemento para considerar que la transacción que se realizó entre los denunciados y las presuntas víctimas era de tipo comercial, pues en dicha actividad se pactó el precio, cantidad y forma de pago; y el incumplimiento de esas condiciones no correspondía ser dilucidada en la vía penal; toda vez que, si alguna de las partes de un negocio jurídico civil-comercial no cumple con las obligaciones asumidas al momento de realizar dicho negocio jurídico, la parte afectada tiene la vía civil o comercial para acudir ante la autoridad competente para que se establezcan las sanciones pecuniarias, multas, determinación de daños y perjuicios etc.; y, 3) Otro aspecto tomado en cuenta, fueron los acuerdos transaccionales y desistimientos firmados el 8 de diciembre de 2017 entre el excepcionista y Omar Guzmán Valdivieso y Jacob Schmith Quiring, en los cuales, establecieron la concurrencia negocios personales, pues en su cláusula séptima de los mismo se precisó la existencia de duda razonable sobre la comisión del delito de estafa y que en su caso, cursaba prueba plena y certeza de que se estaba ante una relación civil de deuda, por lo tanto, en cumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP, efectuando una valoración integral de los antecedentes establecieron que se estaba frente a negocios jurídicos de carácter civil y comercial; decisión asumida en atención a lo establecido en el Auto Supremo (AS) 144 de 22 de abril de 2006, que considera que no toda lesión a un bien jurídico se constituye en delito y tampoco se puede criminalizar hechos cuando existen otras vías alternativas para la restauración del daño ocasionado al bien protegido.