SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

exponga de forma clara cuáles son las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumiéndolos a la fundamentación legal, citando para ello, las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución

Con estos antecedentes, a los fines de resolver la falta de fundamentación denunciada, debe tenerse presente lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que la fundamentación y motivación de una resolución que dilucida cualquier conflicto jurídico, para contar con una debida motivación, ésta debe contener todos los puntos demandados, donde la autoridad judicial, exponga de forma clara cuáles son las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumiéndolos a la fundamentación legal, citando para ello, las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

En igual defecto incurrieron a tiempo de afirmar que el proceso penal emergió producto de la actividad a la que se dedicaban los imputados, en la que se pactó precio, cantidad y forma de pago y por lo tanto su incumplimiento no correspondía ser dilucidado en la vía penal, y que en su caso si las partes que no cumplieron con las obligaciones asumidas al momento de realizar dicho negocio jurídico debía acudirse a la vía civil o comercial para que se establezcan las sanciones pecuniarias, multas, determinación de daños y perjuicios; toda vez que, no se remitió documental alguna que acredite lo manifestado, particularmente en relación a la solicitante de tutela.

En conclusión, al advertirse que las autoridades demandadas emitieron apreciaciones sin base documental objetiva que sustente sus conclusiones, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de la accionante, a tiempo de la emisión del nuevo Auto de Vista deberán dar cumplimiento a lo previsto en el art. 124 del CPP, que establece que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben ser debidamente fundamentadas, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones otorgando el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, así como lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En cuanto al último argumento expuesto por las autoridades demandadas, en las que se remitieron a los desistimientos y acuerdos transaccionales suscritos entre algunos denunciantes y Willman Miguel Barba Gonzales, conforme se estableció con anterioridad, esa documental no podía ser motivo de consideración de la apelación interpuesta por la impetrante de tutela y el Ministerio Público por no haber sido de conocimiento de éstas partes procesales.

Consiguientemente, analizados los argumentos expresados por las autoridades demandadas, se establece que para declarar probada la excepción de incompetencia formulada por el imputado Willman Miguel Barba Gonzales, se utilizaron apreciaciones y conclusiones que no se encuentran respaldadas por antecedentes objetivos y precisos contenidos en el expediente procesal penal –legajo incidental–, resultando incluso contradictorias con los mismos datos cursantes en este, pues se sostiene el incumplimiento de contratos, actividades comerciales y otros, cuando el mismo excepcionista afirmó que no existía documento alguno suscrito por su persona, pues en todo caso, a los fines de resolver la citada excepción, ésta merecía un análisis exhaustivo de los antecedentes a fin de establecer si la vía civil resultaba idónea para garantizar el acceso a una justicia pronta y oportuna, conforme a la pretensión de las denunciantes del proceso penal instaurado por el ilícito de estafa; toda vez que, en contrario con la decisión asumida en el fallo ahora impugnado sin efectuar dicha consideración lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia de la accionante; puesto que, el art. 115.I de la CPE, consagra este derecho, indicando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (sic), sobre el derecho a la tutela judicial efectiva la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado” (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre).

Finalmente respecto a la vulneración del derecho al juez natural y competente, al haberse establecido como razón de la decisión la falta de fundamentación respecto de la autoridad o jurisdicción competente para el conocimiento de los hechos denunciados por la accionante, no corresponde ingresar al análisis del citado derecho, toda vez que, este estará a la resolución del nuevo Auto de Vista a emitirse por las autoridades demandadas o las que estuvieren conformando la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a la fecha de notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.