SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
debiendo la parte que se crea agraviada acudir ante un juzgado público civil y comercial…
Ahora bien, lo manifestado en el referido memorial debe ser analizado en concordancia con lo desarrollado y dispuesto en el Auto de Vista motivo de esta acción de defensa, en ese orden únicamente de ese contraste se podrá acreditar o descartar el presunto acto consentido alegado. Es así que, verificado el mismo se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de resolver la excepción de incompetencia planteada por Willman Miguel Barba Gonzales, señalaron que: “…En el presente nos encontramos ante un supuesto incumplimiento de obligaciones, situación que valorando este tribunal concluye que se debe declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia, debiendo la parte que se crea agraviada acudir ante un juzgado público civil y comercial…” (sic) (las negrilla son nuestra), señalando en su parte dispositiva que, en virtud al referido argumento correspondía el archivo de obrados de la causa penal; y en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares reales y personales adoptadas contra el imputado.
Con estas precisiones se advierte que la impetrante de tutela, con la presentación del memorial de 6 de abril de 2018, lo que pretendió al amparo del art. 168 del CPP, fue que el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, corrija el error de haberse remitido los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido por su parte y otras contra Willman Miguel Barba Gonzales, ante un juzgado en materia civil, pues conforme a lo precisado supra, el Auto de Vista 1 de 4 de abril de 2018, no ordenó aquello, pues en todo caso, lo que estableció fue que “si la parte que se consideraba agraviada debía acudir a esa jurisdicción” (sic), esto se entiende que en virtud a que la activación de esta vía es a través de una demanda tomando en cuenta que por el principio dispositivo del proceso civil art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil (CPC), las partes son libres para disponer de sus intereses privados y reclamarlos o no judicialmente, es decir, el inicio de la actividad jurisdiccional a instancia de parte, de acuerdo a los aforismas nemoiudex sine actore y neprocedatiudex ex officio (no puede existir un proceso si no hay actor, y no puede existir un proceso de oficio), por ello, la accionante hizo notar que la causa fue ingresada a un juzgado civil sin “causa petendi”, conclusión a la que se arriba además con lo solicitado por su parte, es decir que los antecedentes sean devueltos al juzgado de origen –en materia penal–; por lo tanto, con dichos antecedentes resultaría incorrecto considerar como un acto consentido, la solicitud planteada por la impetrante de tutela, pues los agravios expuestos en la presente acción de amparo constitucional respecto del fallo emitido por los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se refieren a su desacuerdo en cuanto a la decisión de que los hechos denunciados sean tramitados en la jurisdicción civil, es decir, no la reconoce como vía legal competente; en consecuencia, el requerimiento de devolución de antecedentes, en contrario a lo observado por el tercero interesado, reafirma la disconformidad de la accionante con lo resuelto por las autoridades demandadas.
En conclusión, la lectura sesgada del memorial de 6 de abril de 2018, respecto de la cita, “se dé cumplimiento al Auto de Vista 1 de 4 de enero de 2018” (sic) sólo llevó a incurrir en error al juez de garantías, pues conforme a lo precisado anteriormente, al contrario con la presentación de ese escrito, ratifica el rechazo de la peticionante de tutela a lo dispuesto por las autoridades demandadas; consiguientemente, al no ser evidente la concurrencia del presupuesto de improcedencia previsto en el art. 53 núm. 2 del CPCo, corresponde ingresar a resolver el fondo de los agravios planteados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- I.2.3. Tercero interesado
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1
- resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Consideraciones previas
- debiendo la parte que se crea agraviada acudir ante un juzgado público civil y comercial…
- III.3.2. Sobre los defectos de fundamentación del
- segunda problemática
- exponga de forma clara cuáles son las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumiéndolos a la fundamentación legal, citando para ello, las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Fragmento 25
- REVOCAR