SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
Fragmento 25
Bajo esos parámetros se advierte que las autoridades demandadas, como uno de los argumentos para dar curso a la excepción de incompetencia, fue que al haberse “realizado contratos a título personal en los que se estableció pagos, precios y formas de pago” (sic), les llevó a concluir que se trataría de un incumplimiento de estos y no de un delito de estafa; sin embargo, pese a la alusión del art. 173 del CPP –referida a la valoración de la prueba–, no señalan o identifican a qué contrato se refieren, menos a las obligaciones específicas a las que se hubieran comprometido, y en su caso, la consecuencia de su incumplimiento, cuando al contrario, conforme lo señalado por el propio tercero interesado en su apelación incidental descrita en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: “…su persona no firmó ningún contrato y que en su caso los existentes fueron suscritos a título personal por el otro procesado, además no se consideró que los hechos motivo del proceso contenían exclusiva relación civil, no con su persona ni con su empresa sino con Pablo Rodrigo Volpe Cordero, quien fue el que mantuvo la relación comercial, no existiendo en consecuencia ningún nexo con su persona” (sic) ratificado por el mismo a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, así como también confirmado por la propia accionante, en consecuencia lo señalado evidencia que las autoridades demandadas incurrieron en el defecto de fundamentación alegado por la impetrante de tutela; toda vez que, de los argumentos expuestos no se advierte que las afirmaciones expresadas en el Auto de Vista 1 de 4 de abril de 2018, se encuentren debidamente sustentadas en datos objetivos que respalden su conclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- I.2.3. Tercero interesado
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1
- resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Consideraciones previas
- debiendo la parte que se crea agraviada acudir ante un juzgado público civil y comercial…
- III.3.2. Sobre los defectos de fundamentación del
- segunda problemática
- exponga de forma clara cuáles son las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumiéndolos a la fundamentación legal, citando para ello, las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Fragmento 25
- REVOCAR