SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

i)

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1820 a 1821, manifestando que: i) El control de la legalidad ordinaria es facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, y que en el caso, la impetrante de tutela pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional para que revise los actos de un Tribunal de alzada, lo cual está prohibido por ley y así fue desarrollado en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto; ii) La accionante no señaló la razón del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, tampoco indicó las normas, derechos y garantías constituciones vulnerados; iii) Debía considerarse que de acuerdo a lo previsto en el art. 43 del CPP, se estableció la categorización de los órganos encargados de administrar justicia en materia penal, y contra la resolución de apelaciones incidentales, no se reconoce recurso de impugnación ulterior; iv) En cuanto al agravio de que no se hubiesen revisado y/o compulsado adecuadamente las pruebas, debía tenerse presente que sus autoridades tienen la obligación de valorar de forma integral todos los elementos de prueba cursantes en el cuaderno procesal, para finalmente decidir lo que corresponda; y, v) La solicitante de tutela denunció seis supuestas ilegalidades en la emisión del Auto de Vista, pero no se identificó cual la importancia de su recurso presentado, es decir, qué aspecto en concreto atacaban como acto lesivo, pues no por tratarse de una demanda ampulosa correspondería otorgársele la tutela, en contrario, señalaron que la Resolución emitida como Tribunal de jerarquico, fue en base a la aplicación concreta de los puntos apelados, describiéndose de forma clara y precisa cada uno de ellos, expresándose las razones jurídicas que se aplicaron al caso concreto.

En consecuencia, el defecto o vulneración al principio de congruencia se puede presentar por: i) Incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, lesionando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también a la defensa; y, ii) Por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.