SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Continuó señalando, que las apelaciones antes citadas fueron resueltas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –autoridades ahora demandadas–, mediante el Auto de Vista 1 de 4 de enero de 2018, en el que de manera incorrecta, concluyeron lo siguiente: a) Correspondía dar por retirados los recursos de apelación incidental formulados por las otras víctimas –Jacobo Shimith Quiring y Omar Guzmán Valdivieso–, sin que hubiese ningún memorial en la que conste dicha petición; b) En cuanto a su apelación, señalaron que el juez a quo, actuó de manera correcta al ordenar que los tres procesos penales se tramiten de manera conjunta; c) Sobre la apelación interpuesta por el imputado, establecieron que los procesos penales emergieron de actividades comerciales a las que éste se dedicaba, en las cuales se encontraba establecido el precio de los granos, plazo de entrega y forma de pago, por lo que su incumplimiento debía ser reclamado en la vía civil y no en la penal; y, d) Para excluir de responsabilidad “civil” a Willman Miguel Barba Gonzales, se tomaron como referencia los acuerdos transaccionales y desistimientos presentados por el imputado el mismo 4 de enero de 2018, a las 18:00 y 18:05, argumentando que el negocio civil únicamente se realizó con Pablo Rodrigo Volpe, y que por lo tanto, se excluía de cualquier responsabilidad a la empresa BARGO S.R.L. de propiedad del excepcionista.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta problemática debe ser resuelta a partir de la verificación de la concordancia que debe existir entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pretensión desprende el juez o tribunal; quedando claro que no puede modificarse lo solicitado ni los hechos descritos en la demanda, debiendo existir una adecuación entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial, concurriendo este defecto por: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) Por incongruencia aditiva, cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

Al respecto, conforme a lo descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se constata que el imputado Willman Miguel Barba Gonzales, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 14 de noviembre de 2017, en el que, evidentemente solo efectuó argumentaciones de hecho y derecho para sustentar su planteamiento, sin ofrecer prueba alguna; sin embargo, conforme prevé el art. 404 del CPP, la presentación de documental en segunda instancia es potestativa de la parte que recurre en alzada, es decir, su no ofrecimiento no se constituye en una causal de inadmisibilidad, toda vez que, ello dependerá de que es lo que se pretenda acreditar, respecto del fallo de cual se impugna.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de documental externa a las apelaciones incidentales, conforme a los antecedentes descritos en las Conclusiones II.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Omar Guzmán Valdivieso y Jacobo Schmith Quiring, luego de interpuestos sus recursos contra el Auto Interlocutorio 361/2017 de 14 de noviembre, ante la suscripción de acuerdos transaccionales con el imputado, por memoriales presentados el 3 de enero de 2018, desistieron de la acción penal, retirando además sus apelaciones formuladas, ingresando así dicha pretensión a ser parte del legajo incidental; sin embargo, la documental adjuntada a ésta debía ser considerada únicamente para resolver lo impetrado por los denunciantes y víctimas antes mencionados conforme establece el art. 396 inc. 2) del CPP, pues si bien, el Tribunal jerárquico de forma correcta, señaló que ante el retiro anunciado, era innecesario ingresar a considerar el fondo de esos planteamientos, así como la aceptación del desistimiento emergente de la suscripción de un acuerdo transaccional, respecto de esta última pretensión, correspondía analizarla únicamente con relación a los suscribientes de estos documentos, por ser un acuerdo entre partes, pero de ninguna manera, sustentar una decisión de fondo respeto de las otras apelaciones, pues al remitirse a lo señalado en el Acuerdo Transaccional, que en su: “…cláusula séptima precisó la existencia de duda razonable sobre la comisión de cualquier delito de estafa y que en su caso cursaba prueba plena y certeza de que se estaba ante solo una relación civil de deuda…” (sic), vulnera el debido proceso en su elemento la debida fundamentación por incurrir en incongruencia aditiva, toda vez que, los Vocales demandados incorporaron este elemento expuesto en el citado acuerdo, que no fue discutido por las partes en el de curso de la causa –apelación incidental–, es decir, las demás partes del proceso penal ajenas a la suscripción de los acuerdos, como el caso de la solicitante de tutela, no tuvieron conocimiento previo sobre estos actuados y por ende, no contaron con la posibilidad de emitir pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, conforme lo precisado, se establece que de acuerdo a lo previsto en el art. 396 inc. 2) del CPP, si bien se otorga a las partes procesales que hubieren interpuesto un recurso de apelación, la posibilidad de desistirla, ésta debe ser tramitada sin perjudicar a los demás recurrentes; es decir, que la pretensión y documental presentada debe ser considerada únicamente para aceptar o rechazar la solicitud, no correspondiendo su pronunciamiento fuera del citado alcance.

Por lo tanto, las autoridades demandadas en cumplimiento a la norma legal citada, debieron circunscribir su análisis a la procedencia o no del retiro de recurso, y de igual manera en cuanto al desistimiento de denuncia presentado en virtud a la suscripción de acuerdos transaccionales suscritos entre el imputado y Omar Guzmán Valdivieso y Jacobo Schmith Quiring, no siendo correcto que estos documentos sean utilizados para la emisión una Resolución de fondo que incumbe también a otras partes procesales ajenas a los merituados acuerdos, como es el caso de la accionante, incurriendo con dicho accionar en incongruencia aditiva, por haberse emitido un pronunciamiento adicionando o incorporando elementos que no fueron motivo de conocimiento y menos discutidos por las partes en el decurso de la apelación incidental, recayendo en la vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela impetrada.