SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1

Sucre, 10 de abril de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

                                   

Expediente:                 25490-2018-51-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución AC-11-2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 402 a 406 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por James Enrique Reynolds Hamel contra Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 2 y 15 de agosto de 2018, cursantes de      fs. 110 a 126 y 170 a 187 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Carlos Danilo Raznatovic Cruz –ahora tercero interesado–, en su contra y otra, por la presunta comisión del delito de estafa, se emitió la Resolución de imputación formal, contra la cual interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, mereciendo Resolución 365/2016 de 17 de octubre, que declaró probada la referida excepción; a cuyo efecto, la parte denunciante –hoy tercero interesado– formuló recurso de apelación alegando que se desvalorizó a la víctima, se usurpó funciones y se favoreció conductas delictivas, entre otros. Extremos que conforme previene el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) limitaba a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– a solo contrastar dichos aspectos de la apelación y no otros para emitir su fallo; sin embargo de ello favoreciendo a los apelantes y subsanando inclusive dicho recurso, emitieron el Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto, revocando la Resolución 365/2016 y disponiendo la prosecución del proceso penal en su contra sin .

Señala que, en el Considerando II del Auto de Vista 182/2017 las autoridades demandadas hicieron un resumen casi textual de los argumentos de la apelación y en el Considerando III “…mermando los derechos de las personas procesadas (imputados), se dice de la manera más superficial y vaga, que corre en traslado el recurso de apelación incidental a las demás partes procesales y se dispone la remisión de obrados…” (sic).

Agrega además que, en el Considerando IV del Auto de Vista antes mencionada, respecto al punto primero concluyeron que “…el derecho a la impugnación es un medio procesal establecido por ley. Haciendo alusión a normas que sustentan su procedencia…” (sic); y, en el punto segundo señalaron que el principio de legalidad obliga a la autoridad judicial a aplicar los mandatos legales vigentes.

Ahora bien, en el punto tercero, relativo al cuestionamiento hecho por el apelante –ahora tercero interesado– respecto a que se habría desvalorizado a la víctima, interfiriendo en los actos de investigación, usurpando funciones y favoreciendo conductas delictivas, entre otros argumentos, los Vocales ahora demandados, sin verificar si corresponde como agravio generado de la Resolución, pasaron por alto este hecho y de manera ultra petita señalaron que la Jueza de primera instancia no analizó la denuncia, ni los antecedentes o los elementos de prueba colectados en etapa preliminar, aspectos que no fueron reclamados por el apelante.

Así también en el punto cuarto de dicho considerando, se identificó como otro cuestionamiento de apelación, que la jurisprudencia que apoyó los argumentos vertidos eran citas falsas así como la doctrina señalada; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, en un intento de salvar la apelación planteada, cambiaron el sentido de la misma incluyendo alegatos jamás expresados como: “la investigación preliminar ha colectado elementos de prueba, encuentra que existen indicios suficientes de la comisión del hecho (Art. 335) aspectos que no puede desconocer la autoridad jurisdiccional” (sic) resultando en consecuencia una resolución incongruente, por cuanto, no se pronunciaron sobre el reclamo original relativo a la falsedad de la jurisprudencia citada, ni mucho menos la revisaron siendo ese el límite que tenían para pronunciarse.

Refiere que, en el punto quinto del mismo considerando, el apelante –hoy tercero interesado– refirió como fundamento a un contrato terminado que no tendría relevancia; empero, no se hizo mención a la prueba testifical ni a los documentos que demostrarían la comisión del delito de estafa con víctimas múltiples; al respecto, las autoridades ahora demandadas, hicieron una teorización de las obligaciones contractuales, que denotan un carácter eminentemente civil del conflicto, concluyendo que si existe imputación la investigación debe continuar, es más, al señalar que “…tras la confirmación del tipo penal…” (sic) adelantaron criterio sin contrastar la resolución recurrida con la contestación, menos con los documentos presentados.

También en cuanto al sexto punto, se tiene que, se identificó como agravio que la prueba literal consistente en una certificación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, habría acreditado que los denunciados efectuaron engaños en contra de varios profesionales con el objeto de percibir ventajas económicas ilegítimas, además al tratarse de un contrato llave en mano se realizaron tareas en la entidad municipal para ese fin, beneficiándose los imputados con los planos aprobados; al respecto, cabe recalcar que no se tiene certificación de la referida Alcaldía con semejante tenor, y por lo mismo esa idea emerge del imaginario del denunciante; consiguientemente, los Vocales ahora demandados no revisaron su existencia; por lo que, no  individualizaron la misma, señalando su fecha, quien la solicitó o quien la firma, pretendiendo valorizar una prueba que jamás fue adjuntada al cuaderno de investigaciones, siendo inaceptable; además, que por la sola mención de la existencia de una certificación, se diga que efectivamente hay un engaño a varios profesionales, cuando es una sola persona la denunciante. Y sobre el hecho que se contaría con un contrato llave en mano; se tiene que, el denunciante tenía la intención de construir el     Edificio “Alfredo” y que esa sería la promesa, pero nunca llegó a entregar dicho contrato omitiendo mencionar la existencia del contrato cumplido.

Y finalmente, en el punto séptimo se identifica como otro reclamo en la apelación, que no se pagó por el trabajo realizado en el proyecto Misión Moderna, consistente en los planos arquitectónicos aprobados por el GAM de   La Paz, encontrándose varios actos de investigación pendientes, concluyendo que, al tenerse la imputación formal y posterior Resolución 365/2016, se interfirió la investigación y que no basta citar la última ratio del derecho penal, sino explicar por qué el presente caso debe sustanciarse en materia civil, argumento que no fue reclamado por el apelante, demostrándose la incongruencia ultra petita en la que incurrieron los Vocales ahora demandados, aspectos que resultan insalvables, pues ellos mismos refieren que se busca el pago de trabajo o servicios.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones, juez natural y competente, a la igualdad, a la defensa, control de convencionalidad y a la garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, citando al efecto los arts. 109, 115, 117.III y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 182/2017, a cuyo efecto, las autoridades demandadas deberán pronunciar un nuevo fallo respetando los derechos y garantías constitucionales ahora reclamados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2018, según se tiene del acta cursante de fs. 391 a 401 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción constitucional y ampliándola expresó: a) El Auto de Vista 182/2017, hace una “copia de la segunda carilla del memorial de apelación” (sic) sin considerar nada de lo expuesto por la defensa; b) Las autoridades ahora demandadas, señalan que se habría cumplido con el principio de legalidad; empero, no se advierte la cita de normas; y, c) Existe errónea interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto se aplicó indebidamente el art. 398 del CPP y existe una valoración defectuosa de la prueba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura –quien no firma–, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de   La Paz, por informe escrito cursante de fs. 207 a 212, manifestaron que: 1) El Auto de Vista ahora cuestionado, se emitió conforme a todos y a cada uno de los agravios expresados y las determinaciones se razonaron de manera fundamentada en lo fáctico y jurídico; 2) Cuenta con la debida motivación y fundamentación, misma que no siempre puede estar conforme a los intereses del ahora accionante; empero, expresa de manera objetiva, las razones por las cuales debe proseguir la investigación por parte del Ministerio Público; 3) No existe exposición fundamentada respecto a qué consistiría la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, pues menciona la doctrina legal aplicable, sin considerar que la imputación formal es provisional y los precedentes invocados deben ser aplicados en casos análogos; 4) La pretensión constitucional del ahora impetrante de tutela no se ajusta a los requisitos que señalan los art. 128 y 129 de la CPE, por cuanto, no refiere la relación de causalidad entre el acto jurisdiccional presuntamente lesivo y el derecho o garantía vulnerado; 5) El conflicto de competencias que se aduce, tiene un tratamiento distinto al referido, ya que, se tramita vía inhibitoria y/o declinatoria; y, 6) No existe suficiente carga argumentativa para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Por lo que, se debe denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Danilo Raznatovic Cruz, a través de su abogado en audiencia refirió:      i) La “SCP 483/2017-S2 de 22 de mayo”, señaló que las resoluciones incidentales no son definitivas; consiguientemente, se sujetan al trámite de casación, de donde se concluye que, en el presente caso en examen no se agotaron los mecanismos intraprocesales, pues contra el Auto de Vista emitido por las autoridades ahora demandadas, aún procede el recurso de casación;   ii) El fundamento que expone el ahora accionante, relativo a que existe incompetencia para resolver un conflicto jurídico, no debe ser dilucidado a través de esta acción tutelar, sino, a través del recurso directo de nulidad;    iii) El art. 420 del CPP reconoce el principio de la doctrina penal aplicable y vinculante, a cuyo efecto, el Tribunal Supremo de Justicia desde enero de 2016 hasta la fecha, sostiene que los contratos cuya finalidad es ilícita pueden ser perseguidos penalmente; iv) Respecto a la vulneración de la garantía de prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, se tiene que, esa denuncia debió hacerla a través de una acción de libertad, máxime, si en el proceso penal que se le sigue, no se dispuso su reclusión sino la prosecución de su procesamiento; v) Revisado el Auto de Vista cuestionado, se evidencia que mantiene la debida coherencia y fundamentación, por cuanto, la jurisprudencia ha señalado que la misma puede estar expresada en diez o cinco líneas, en tanto y en cuanto dé al justiciable la certeza que requiere; vi) No se vulneró su derecho a la igualdad, ya que, no se advierte un trato desigual, pues presentó incidentes y respondió el recurso de apelación que fue resuelto; y,   vii) El control de convencionalidad, surge bajo la idea de aplicación del bloque de constitucionalidad regulado a través de pactos internacionales y la jurisprudencia establece que solo se aplica en aquellos casos donde intervienen grupos vulnerables.

Laura Isabel Royuela Vda. de Padilla, asistió a la audiencia programada; empero, no hizo uso de la palabra al no estar asistida de su abogado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-11-2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 402 a 406 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; b) La línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que las resoluciones no necesariamente deben contener consideraciones largas y ampulosas, sino que deben ser claras, concretas y precisas; bajo ese razonamiento, y de la lectura de la resolución ahora observada, se advierte que todos los puntos de agravio alegados fueron respondidos, no siendo evidente lo manifestado por el ahora accionante; c) En relación al principio de congruencia, el impetrante de tutela debe comprender que no se trata de hacer una relación histórica de los hechos que generaron su denuncia, por cuanto, la presente acción tutelar debe expresar de manera objetiva y clara cuales son los derechos y/o garantías alegados como vulnerados, señalando de qué forma el Auto de Vista observado vulneró esos derechos; al contrario de ello, se evidencia que en la misma las autoridades ahora demandadas respondieron los agravios formulados en el memorial de apelación, pues el “Considerando III” desarrolla los agravios y el considerando “IV” responde cada uno de ellos, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, exigida por la jurisprudencia constitucional; d) Las autoridades ahora demandadas, se pronunciaron sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, citando al efecto las disposiciones legales en las que respaldaron su decisión, evidenciándose en consecuencia, que no se vulneró el derecho del peticionante de tutela al debido proceso en su componente de congruencia; toda vez que, no se advierte contradicción en el desarrollo de los considerandos, los cuales guardan la debida coherencia con la parte dispositiva; e) Respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que esta facultad es privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a la justicia constitucional le compete analizar aquellos actos procesales en los cuales pudo haber un acto ilegal o una omisión indebida que ocasione lesión a derechos o garantías constitucionales; por lo tanto, no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria de revisión o de casación;   f) En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, también la jurisprudencia constitucional, estableció que esta facultad le corresponde a los tribunales ordinarios y no a la justicia constitucional, excepto si se evidencia la lesión de derechos y garantías constitucionales; g) El Auto de Vista 182/2017, emitida por las autoridades ahora demandadas, se encuentra razonablemente fundamentada, motivada y congruente, al haber dado respuesta a los agravios denunciados por el apelante, no advirtiéndose decisiones extra petita ni citra petita; h) En cuanto al juez natural y competente, se tiene que, la parte ahora accionante, en el proceso penal tiene la oportunidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional y solicitar la tutela judicial efectiva, para el resguardo de sus derechos, en consecuencia, se advierte que los ahora demandados tenían plena competencia para conocer la apelación interpuesta; i) Sobre el derecho a la igualdad, el ahora impetrante de tutela no adjuntó documentación que respalde lo aseverado respecto a que en otro caso similar se habría fallado bajos esas mismas condiciones y de manera favorable, en consecuencia, no se demostró la vulneración del antes referido derecho; j) En lo concerniente a la garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela cuenta con imputación formal; consiguientemente, el Ministerio Público con las atribuciones que confiere la ley, debe realizar una labor investigativa para determinar la verdad histórica de los hechos y con la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados no se le coartó su derecho a la libertad, ni se dispuso ninguna medida que afecte el referido derecho; y, k) El ahora accionante alega que, no puede defenderse de un cobro que realiza la contraparte, ni puede ejercer su derecho a la defensa frente a autoridades del área penal, por cuanto, el conflicto deviene de una obligación contractual; sin embargo, el memorial de la presente acción tutelar, no precisa de qué forma se habría vulnerado su derecho a la defensa, por lo tanto, éste Tribunal no tiene nada que reponer con relación a esta alegación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 12 de agosto de 2016, James Enrique Reynolds Hamel –ahora accionante– interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Decimotercera  del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución 365/2016 de 17 de octubre, que dispuso declarar probada la referida excepción, declinando competencia y disponiendo la remisión de obrados al juzgado de turno en materia civil (fs. 87 a 92 vta.).

II.2.    Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2017, Carlos Danilo Raznatovic Cruz –ahora tercero interesado– formuló apelación contra la Resolución 365/2016, pidiendo su revocatoria alegando que: 1) Se desvalorizó a la víctima en desmedro de la sociedad interfiriendo los actos de investigación, usurpando funciones y favoreciendo conductas delictivas que dañan al conjunto de nuestra sociedad, en forma absolutamente parcializada efectuó un incorrecto análisis de argumentos y pruebas incumpliendo el art. 279 del CPP, omitió valorar deliberadamente los argumentos y la prueba a la tramitación de la denuncia y que por su naturaleza correspondía otra oportunidad jurídica dentro de un proceso penal y no dentro del inicio de investigación penal; 2) La prueba presentada por contrario y la jurisprudencia con la que pretendían apoyar sus argumentos, vulnera el art. 2 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía –Ley 387 de 9 de julio de 2018–; ya que, realiza citas falsas de jurisprudencia y doctrina, consiguiendo engañar a la sana administración de justicia; 3) Se menciona un contrato culminando entre partes, mismo que no tenía relevancia alguna dentro los ilegales hechos denunciados, sin ni siquiera mencionar las pruebas testificales y menos requerimientos que demostraban de manera irrefutable la comisión del delito de estafa contra víctimas múltiples, pues la Jueza de Instrucción en lo Penal Cautelar Decimotercera, de forma ilegal y parcializada ni siquiera se dio a la tarea de revisar el cuaderno de investigaciones, menos dar lectura a la denuncia presentada, ya que de ninguna manera se pretende el cobro de suma de dinero alguna; 4) Las certificaciones emitidas por el GAM de La Paz acreditan que los denunciados efectuaron una serie de engaños y artimañas en contra de varios profesionales con el solo objetivo de conseguir ventajas económicas ilegítimas y para el logro de su cometido, inclusive llegaron a redactar un contrato de construcción llave en mano, para después de conseguir la entrega del proyecto técnico y sus ingenierías, con la artimaña de que faltaba la firma de la propietaria del terreno y  retener todos los ejemplares del documento contractual, tratando de eludir el pago por éste trabajo y así obtener una ilegal ventaja económica; 5) Los denunciados –ahora entre ellos el accionante– usaron el proyecto elaborado por la Empresa “Visión Moderna”, consistente en todos los planos arquitectónicos, “…ingenierías eléctrica, sanitaria y estructural…” (sic), documentos técnicos aprobados por el GAM de La Paz, sin autorización alguna y engañando a los profesionales que trabajaron en la elaboración de toda la documentación técnica para la construcción del edificio de propiedad de la codenunciada Laura Isabel Royuela Vda. de Padilla; y, 6) En virtud a que el crédito solicitado no era desembolsado por la institución financiera, se solicitó una reunión con los propietarios del lote de terreno, quienes una vez más, con engaños y argucias explicaron que el cambio de entidad bancaria se debía a mejores condiciones de crédito; empero, grande fue la sorpresa al enterarse que el referido crédito ya había sido obtenido y que incumpliendo todos los ofrecimientos iniciaron la construcción del edificio en el lote de su propiedad, usando de manera indebida el proyecto elaborado por su parte. Conducta ilegal que se adecúa al tipo penal de estafa tipificado y sancionado por el   art. 335 del Código Penal (CP), situación que fue ignorada a tiempo de emitir el injusto Auto de Vista ahora impugnado (fs. 93 a 95).

II.3.    La parte accionante, mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2017, respondió al recurso de apelación y pidió su rechazo o improcedencia expresando los siguientes argumentos: i) El apelante de manera escueta y sin fundamento señala que se valoró mal la prueba y que esa valoración correspondía a otra etapa del proceso, pero de forma contradictoria refiere que los extremos vertidos en “la excepción” deberían haber sido presentados dentro de un proceso penal oral y contradictorio, “cual sino encontraramos” en un proceso sobre otra materia que solo existe en el imaginario del denunciante; además causa extrañeza que el denunciante señale que la forma de actuar le deja en indefensión a toda la sociedad boliviana, siendo que no puede aludir al conjunto de la sociedad con temas particulares del cobro por supuestos servicios tal como pretende, además en el presente caso no se está tratando delitos con el Estado; ii) De forma irreverente señala que, no existía relevancia para revisar un contrato culminado entre partes, por ello surge la interrogante en sentido de que ¿dentro de un proceso penal solo se toma en cuenta las pruebas del denunciante?, porque a fin de perjudicarle, desconoce el principio de objetividad así como el de verdad material que obliga a las autoridades tomar en cuenta las pruebas que sirvan para verificar la posible autoría o inocencia del encausado; iii) El Tribunal de alzada tomará convicción que el nombrado solo quiere la consideración de sus argumentos mas no los de la defensa ya que continua señalando que lo que espera es el pago por la elaboración de un proyecto de ingeniería, pero “líneas antes” señaló que el fallo recurrido no toma en cuenta que su pretensión no es el cobro de dinero, surgiendo la pregunta en sentido de ¿cuál sería el reclamo con este proceso?, porque conforme a su denuncia, reclamó el pago por supuestos servicios, los cuales de acuerdo a los recibos firmados por el propio denunciante ya fueron cancelados hasta donde “se han prestado”; iv) Uno de los extremos relevantes a reclamarse por cuerda separada es que el denunciante debe demostrar la falsedad de sus acusaciones, -sobre el cual me reservé el inicio de acciones judiciales- respecto a falsas citas jurisprudenciales y doctrina, cuando toda jurisprudencia que es vinculante se encuentra presentado en audiencia y puede ser verificado por el Tribunal de alzada de forma inextensa; v) La prueba contundente de carácter civil es la carta de     15 de junio de 2015, suscrita por el denunciante, el cual lleva como referencia “Conminatoria de pago”; es decir que, de forma elocuente refiere la existencia de una relación contractual, inclusive se insta a llegar a una solución por temas y contrato pendiente, indicando que iniciaría acciones para el cobro de la suma adeudada, más los daños y perjuicios, exhortando a conciliar aspectos inherentes a una disolución del supuesto contrato, el cual es competencia neta de la judicatura civil; no obstante de ello, de igual forma fue reclamado ante el Ministerio Público a pesar de que la vía penal no es para pedir el cumplimiento de obligaciones, cuyos hechos al no subsumirse en conductas ilícitas insertas en el Código Penal, encuentra su lógica y fundamento en el principio de mínima intervención del derecho penal reclamado mediante la presente excepción –al efecto invoca jurisprudencia aplicable al caso–; y, vi) La impugnación no contiene esa técnica jurídica que exige el recurso de apelación puesto que el art. 346.3 del CPP, señala que deberá contener la indicación especifica de los aspectos cuestionados, los fundamentos por los cuales considera que el fallo recurrido lesionó derechos y garantías, el daño causado, la vulneración de la norma y su aplicación que se pretende, por lo que al no cumplir estos requisitos mínimos debe rechazarse el recurso de apelación con costas (fs. 96 a 99 vta.).

II.4     Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto, revocaron la Resolución 365/2016, disponiendo la prosecución del proceso penal, con base a los siguientes fundamentos: a) El derecho a la impugnación se entiende en forma inequívoca como un derecho procesal previsto por ley para lograr la modificación o revocación de una resolución, siendo la impugnación el género y los recursos la especie, con el justificativo fundamental del error humano, tomándose en cuenta además, los instrumentos internacionales entre ellos los    arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.2 de la Convección Americana de Derechos Humanos; por lo que en previsión del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada al momento de dictar el presente fallo toma en cuenta dichos aspectos; b) Es necesario señalar la vigencia plena del principio de legalidad previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, lo cual obliga a toda autoridad los mandatos legales y vigentes, en virtud a ello es menester invocar la SCP 0770/2012-R de 13 de agosto, siendo deber y obligación de toda autoridad jurisdiccional velar el cumplimiento del referido principio por cuanto su omisión llegaría a quebrantar el ordenamiento jurídico procesal penal; c) En relación a que la resolución apelada desvaloriza a la víctima, contraviniendo principios fundamentales de derechos, interfiriendo los actos investigativos, usurpando funciones y favoreciendo conductas delictivas, se habría hecho un incorrecto análisis de los fundamentos y prueba presentados por los imputados contraviniendo el art. 279 del CPP; al respecto, en toda investigación, se busca establecer primero la existencia del hecho, segundo la participación del imputado y tercero la responsabilidad del mismo; ahora bien, de la denuncia interpuesta por la víctima –ahora tercero interesado– y habiéndose efectuado las investigaciones en etapa preliminar, la misma dio como resultado la imputación formal por parte del Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo de ello, de forma abrupta se declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia opuesta por el ahora peticionante de tutela, sin efectuarse un análisis de los antecedentes de la denuncia formulada por la víctima, ni tampoco de los elementos de prueba colectados en fase preliminar;    d) Respecto a que la prueba presentada, así como la jurisprudencia con la que ilegalmente pretenden apoyar sus argumentos al hacer falsas citas de jurisprudencia y doctrina, contraviniendo la norma indicada, engañando a la sana administración de justicia; se tiene que, la autoridad Fiscal al haber efectuado una investigación preliminar y colectado los elementos de prueba, encontró que existen suficientes indicios de la comisión del hecho previsto y sancionado en el art. 335 del CP, aspecto que, no puede desconocer la autoridad jurisdiccional, por cuanto, el verbo nuclear del citado artículo es el engaño o ardid dentro de una relación contractual, con referencia a una disposición patrimonial que se hubiere efectuado por parte de la víctima, situación que tiene que ser aclarada durante la fase de investigación o etapa preparatoria; evidenciándose además que, la Jueza de primera instancia, hizo referencia a disposiciones legales como los arts. 44, 308.2 y 310 del CPP y 120 de la CPE, sin fundamentar ni motivar el sustento por el cual llegó a la determinación de declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia formulada para derivar el caso a la vía civil y que es objeto del presente análisis; e) En cuanto a que se habría hecho mención en la resolución a un contrato culminado por las partes, y que no tendría relevancia en el hecho denunciado, que no se hubiera indicado la prueba testifical y menos a los requerimientos que demostrarían en forma irrefutable la comisión del delito de estafa contra víctimas múltiples; se debe considerar que, al momento de suscribirse el contrato, existe un incumplimiento de las condiciones o promesas que se habrían asegurado, donde precisamente medie el engaño o ardid para el no cumplimiento de esas condiciones, lo que provoca un desplazamiento del patrimonio –acerbo material o moral, donde figuran los derechos reales, personales e intelectuales– de la víctima; por lo que, resulta indudable tomar en cuenta que el tipo penal del art. 335 del CP, protege el patrimonio de las personas y tras la confirmación de éste tipo penal con los elementos de prueba colectados en fase preliminar por el representante del Ministerio Público, existe la convicción necesaria para llevar adelante una investigación; f) Sobre el agravio denunciado relativo a que la prueba literal consistente en una certificación emitida por el GAM de La Paz habría acreditado en forma irrefutable, que los denunciados efectuaron una serie de engaños y artimañas en contra de varios profesionales con el objetivo de percibir ventajas económicas ilegítimas, llegando a redactar un contrato de construcción llave en mano, para luego de lograr la entrega del proyecto técnico y sus ingenierías, con el pretexto de que faltaría la firma de la propietaria del terreno, reteniendo todos los ejemplares del documento contractual, tratando de eludir el pago por ese trabajo; se tiene que, la condición esencial y objetiva de la acción antijurídica es el empleo del engaño, los artificios utilizados dentro de una relación contractual, tomando en cuenta que se trata de un contrato de construcción llave en mano, un proyecto a diseño final de construcción, donde las relaciones entre partes y las tareas efectuadas ante la citada entidad municipal, precisamente con la finalidad de alcanzar el objetivo deseado y que sin embargo por esos medios empleados por una de las partes –imputado– se han beneficiado con la aprobación de los planos de construcción y el trabajo realizado por la parte querellante, extremos reflejados en la fase de investigación por parte del Ministerio Público y plasmado en la imputación formal; y, g) Con relación a que el proyecto elaborado por la Empresa Visión Moderna, consistente en los planos arquitectónicos, ingenierías eléctrica, sanitaria y estructural, documentos técnicos aprobados por el GAM de La Paz y que no se habría pagado por dichos trabajos, que la propietaria del terreno no contaría con el capital y que ofrecía una serie de ventajas a la empresa e incluso, se encargaría de la construcción en el lote de “la señora Yoyuela”, una vez adquirido el financiamiento del banco y obtenido el monto, se procedió a la construcción sobre el proyecto elaborado y aprobado por la Empresa “Visión Moderna” y encontrándose varios actos investigativos pendientes, el injusto fallo habría interferido incumpliéndose el art. 279 del CPP; y, h) Es menester referir que, el presente caso está en plena etapa de investigación, así también es necesario tomar en cuenta lo establecido en la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, que señala en forma concreta que, es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito, al efecto el art. 225 de la CPE, establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional; en ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en sus arts. 2, 3 y 12 establecen la naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación. Ahora bien, en el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es el empleo del engaño, el artificio, el provocar o fortalecer el error en el otro, y que generalmente se vale del grado de confianza y que esta relación precisamente le permite obtener tratos y contratos de carácter económico y en el caso presente se ha obtenido un contrato donde se generaron una serie de actos por parte del querellante hacia la consecución del objetivo cual era la aprobación de los planos de construcción y la falta de capital de la dueña del inmueble para la aprobación de los planos de construcción y con ello obtener el financiamiento bancario, aspecto que se ha cumplido acudiendo a un ardid para sustraerse de la cancelación por el trabajo realizado por la parte querellante, extremos que se reflejan en la investigación efectuada por el Ministerio Público y la imputación formal, empero la misma no ha sido considerado por la Jueza de primera instancia, por cuanto, solo hace referencia a que existiría un contrato de por medio, sin analizar las prestaciones y forma de ejecución del mismo y menos se hace análisis del tipo penal denunciado, existiendo una incongruencia omisiva, lo cual conlleva un quebrantamiento del debido proceso, por falta de fundamentación en la Resolución 365/2016. Fallo que fue notificado al ahora accionante el 2 de febrero de 2018 (fs. 101 a 105).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones, juez natural y competente, a la igualdad, a la defensa, control de convencionalidad y garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, señalando que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto: 1) De manera ultra petita, señalaron que la Jueza de primera instancia no analizó la denuncia, ni los antecedentes o las pruebas colectados en etapa preliminar, aspectos que no fueron reclamados por el apelante, agregando argumentos para sustentar el referido recurso; 2) No se pronunciaron sobre el reclamo original relativo a la falsedad de la jurisprudencia citada, ni mucho menos la revisaron, siendo ese el límite que tenía para pronunciarse; 3) Hicieron una teorización de las obligaciones contractuales, que denotan un carácter eminentemente civil del conflicto, concluyendo que si existe imputación, la investigación debe continuar; es más, al señalar que “…tras la confirmación del tipo penal…” (sic) adelantaron criterio sin contrastar la resolución recurrida con la contestación, menos con los documentos presentados; 4) No revisaron la existencia de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prueba que presuntamente habría acreditado que los denunciados efectuaron engaños contra varios profesionales con el fin de percibir ventajas económicas, pues no identificaron señalando su fecha, quien la solicitó o quien la firma, pretendiendo valorizar algo que jamás fue adjuntada al cuaderno de investigaciones, siendo inaceptable que por la sola mención de su existencia, se diga que hay un engaño, cuando es una sola persona la denunciante; y, sobre el hecho que se contaría con un contrato llave en mano, se tiene que, el denunciante tenía la intención de construir el Edificio Alfredo y que esa sería la promesa, pero nunca llegó a entregar dicho contrato omitiendo mencionar la existencia del contrato cumplido; y, 5) Incurrieron en incongruencias al referirse sobre aspectos que no fueron cuestionados, los cuales son insalvables, al referir que se busca el pago de trabajo o servicios.

En consecuencia, corresponde determinar en grado de revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso

La SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, citando la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó lo siguiente: ‘“El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’

De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: ‘En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»   (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.

Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Posteriormente, siguiendo los lineamientos citados precedentemente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado» .

Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió: ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…». El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero’.

Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional, mediante la                 SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».

En el mismo contexto, el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’. Los razonamientos señalados precedentemente, fueron asumidos por este Tribunal, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1916/2012, 0255/2014, entre otras” (las negrillas corresponden al texto original).

Consiguientemente, de los entendimientos jurisprudenciales citados, se concluye que, tanto la motivación, la fundamentación y la congruencia de las resoluciones en general, no solo constituyen parte fundamental y estructural del debido proceso, sino que resultan un deber ineludible de las autoridades judiciales o administrativas, por cuanto estos fallos además de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico; es decir, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho; así como guardar una estricta relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa, a efectos de no atentar contra el derecho elemental a la defensa, elementos que sin duda permitirán materializar de manera objetiva el orden justo como sustento de la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna.

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones, juez natural y competente, a la igualdad, a la defensa, control de convencionalidad y garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, señalando que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto:     1) De manera ultra petita, señalaron que la Jueza de primera instancia no analizó la denuncia, ni los antecedentes o los elementos de prueba colectados en etapa preliminar, aspectos que no fueron reclamados por el apelante, agregando argumentos para sustentar el referido recurso; 2) No se pronunciaron sobre el reclamo original relativo a la falsedad de la jurisprudencia citada, ni mucho menos la revisaron siendo ese el límite que tenía para pronunciarse; 3) Hicieron una teorización de las obligaciones contractuales, que denotan un carácter eminentemente civil del conflicto, concluyendo que si existe imputación la investigación debe continuar y es más, fuera de lugar señalaron que: “…tras la confirmación del tipo penal…” (sic) adelantando así su criterio; 4) No revisaron la existencia de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prueba que presuntamente habría acreditado que los denunciados efectuaron engaños en contra de varios profesionales con el objeto de percibir ventajas económicas, pues, no la identificaron individualizándola señalando su fecha, quien la solicitó o quien la firma, pretendiendo valorizar una prueba que jamás fue adjuntada al cuaderno de investigaciones, siendo inaceptable además, que por la sola mención de su existencia, se diga que efectivamente hay un engaño a varios profesionales, cuando es una sola persona la denunciante. Y sobre el hecho que se contaría con un contrato llave en mano; se tiene que, el denunciante tenía la intención de construir el Edificio Alfredo y que esa sería la promesa, pero nunca llegó a entregar dicho contrato omitiendo mencionar la existencia del contrato cumplido; y, 5) Incurrieron en incongruencias al referirse sobre aspectos que no fueron cuestionados, los cuales son insalvables, al referir que se busca el pago de trabajo o servicios.

Determinados los actos lesivos por los cuales el ahora accionante demanda tutela, corresponde ingresar al análisis de cada una de las problemáticas expuestas, manifestando inicialmente que, de los antecedentes conocidos por este Tribunal y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que, por memorial de 12 de agosto de 2016, el ahora impetrante de tutela interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, que fue resuelto a través de la Resolución 365/2016 de 17 de octubre, que dispuso declarar probada la referida excepción, declinando competencia y disponiendo la remisión de obrados al juzgado de turno en materia civil; hecho ante el cual, el ahora tercero interesado, formuló apelación que fue contestada por el ahora peticionante de tutela en memorial de 5 de mayo de 2017, emitiéndose el Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto, que revocó el fallo impugnado y dispuso la prosecución del proceso penal.

Establecidos los antecedentes procesales corresponde realizar el siguiente análisis:

III.2.1. En relación a la falta de congruencia en el Auto de Vista 182/2017

De los antecedentes que ilustran el expediente constitucional y conforme se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se advierte que, el ahora tercero interesado por memorial de 7 de abril de 2017, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la Resolución 365/2016, expresando los siguientes seis puntos de agravio:

Primero: Se desvalorizó a la víctima en desmedro de la sociedad, interfiriendo los actos de investigación, usurpando funciones y favoreciendo conductas delictivas que dañan al conjunto de nuestra sociedad, en forma absolutamente parcializada efectuó un incorrecto análisis de argumentos y pruebas incumpliendo el art. 279 del CPP, omitió valorar deliberadamente los argumentos y la prueba y dio curso a prueba que correspondía otra oportunidad jurídica; agravio, que fue respondido por las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista 182/2017, conforme se advierte de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que en toda investigación, se busca establecer primero la existencia del hecho, segundo la participación del imputado y tercero la responsabilidad del mismo. Así también, señalaron que de la denuncia interpuesta por la víctima –ahora tercero interesado– y habiéndose efectuado las investigaciones en etapa preliminar, la misma dio como resultado la imputación formal por parte del Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo de ello, de forma abrupta se declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia cuestionada por el ahora peticionante de tutela, sin efectuarse un análisis de los antecedentes de la denuncia formulada por la víctima, ni tampoco de los elementos de prueba colectados en fase preliminar. Advirtiéndose en consecuencia, que éste aspecto, denunciado como agravio fue contestado por las autoridades ahora demandadas.

Segundo: La prueba presentada por contrario y la jurisprudencia con la que pretendían apoyar sus argumentos, vulnera el art. 2 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, ya que, realiza citas falsas de jurisprudencia y doctrina, consiguiendo engañar a la sana administración de justicia; al respecto, los demandados refirieron que, el Ministerio Público al haber efectuado una investigación preliminar y colectado los elementos de prueba, encontró que existen suficientes indicios de la comisión del hecho previsto y sancionado en el art. 335 del CP, aspecto que, no puede desconocer la autoridad jurisdiccional, por cuanto, el verbo nuclear del citado artículo es el engaño o ardid dentro de una relación contractual, con referencia a una disposición patrimonial que se hubiere efectuado por parte de la víctima, situación que tiene que ser aclarada durante la fase de investigación o etapa preparatoria; evidenciándose además que, la Jueza de primera instancia, hizo referencia a disposiciones legales como los arts. 44, 308.2 y 310 del CPP y 120 de la CPE, sin fundamentar ni motivar el sustento por el cual llegó a la determinación de declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia formulada para derivar el caso a la vía civil y que es objeto del presente análisis.

Ahora bien, del análisis de la respuesta emitida, se evidencia que las autoridades ahora demandadas no contestaron el agravio en la forma en que fue planteado incurriendo en falta de congruencia que generó lesión al derecho al debido proceso en el accionante, pues si bien este no fue quien apeló; sin embargo, la falta de respuesta a ese agravio de manera indirecta hizo que se emita el Auto de Vista ahora impugnado que le genera perjuicio en los términos del mismo.

Tercero: Se menciona un contrato culminando entre partes, mismo que no tenía relevancia alguna dentro los ilegales hechos denunciados, sin ni siquiera mencionar las pruebas testificales y menos requerimientos que demostraban de manera irrefutable la comisión del delito de estafa contra víctimas múltiples, pues la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de La Paz, de forma ilegal y parcializada ni siquiera se dio a la tarea de revisar el cuaderno de investigaciones, menos dar lectura a la denuncia presentada, ya que de ninguna manera se pretende el cobro de suma de dinero alguno; aseveración que fue dilucidada por los Vocales ahora demandados, señalando que se debe considerar que, al momento de suscribirse el contrato, existe un incumplimiento de las condiciones o promesas que se habrían asegurado, donde precisamente medió el engaño o ardid para el no cumplimiento de esas condiciones, lo que provocó un desplazamiento del patrimonio -acerbo material o moral, donde figuran los derechos reales, personales e intelectuales- de la víctima, por lo que, resulta indudable tomar en cuenta que el tipo penal del art. 335 del CP, protege el patrimonio de las personas y tras la confirmación de éste tipo penal con los elementos de prueba colectados en fase preliminar por el Representante del Ministerio Público, existe la convicción necesaria para llevar adelante una investigación. Sin embargo, respecto a que el delito de estafa fue cometido en contra de víctimas múltiples no emitieron pronunciamiento alguno; por lo que, en relación a éste punto de agravio se advierte una respuesta parcial.

Cuarto: Las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz acreditan que los denunciados efectuaron una serie de engaños y artimañas en contra de varios profesionales con el solo objetivo de conseguir ventajas económicas ilegítimas y para el logro de su cometido, inclusive llegaron a redactar un contrato de construcción llave en mano, para después de lograr la entrega del proyecto técnico y sus ingenierías, con la artimaña de que faltaba la firma de la propietaria del terreno Laura Isabel Royuela Vda. de Padilla     –tercera interesada–, retener todos los ejemplares del documento contractual, tratando de eludir el pago por éste trabajo y así obtener una ilegal ventaja económica; agravio que fue respondido señalando que la condición esencial y objetiva de la antijurídica es el empleo del engaño, los artificios utilizados dentro de una relación contractual, tomando en cuenta que se trata de un contrato de construcción llave en mano, un proyecto a diseño final de construcción, donde las relaciones entre partes y las tareas efectuadas ante el citado municipio, precisamente con la finalidad de alcanzar el objetivo deseado y que sin embargo por esos medios empleados por una de las parte –imputados– se han beneficiado con la aprobación de los planos de construcción y el trabajo realizado por la parte querellante, extremos reflejados en la fase de investigación por parte del Ministerio Público y plasmado en la imputación formal.

Consiguientemente, del análisis de la respuesta emitida, se advierte que el agravio ahora cuestionado fue contestado parcialmente en el Auto de Vista 182/2017; toda vez que, no se refirieron a si evidentemente las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz acreditan que el ilícito se realizó o no contra varios profesionales.

Quinto: El denunciado –ahora parte accionante– y otra usaron el proyecto elaborado por la Empresa “Visión Moderna”, consistente en todos los planos arquitectónicos, “…ingenierías eléctrica, sanitaria y estructural…” (sic), documentos técnicos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin autorización alguna y engañando a los profesionales que trabajaron en la elaboración de toda la documentación técnica para la construcción del edificio de propiedad de la                codenunciada Laura Isabel Royuela Vda. de Padilla; y, Sexto: En virtud a que el crédito solicitado no era desembolsado por la institución financiera, se solicitó una reunión con los propietarios del lote de terreno, quienes una vez más, con engaños y argucias explicaron que el cambio de entidad bancaria se debía a mejores condiciones de crédito; empero, grande fue la sorpresa al enterarse que el referido crédito ya había sido desembolsado y que incumpliendo todos los ofrecimientos iniciaron la construcción del edificio en el lote de su propiedad, usando de manera indebida el proyecto elaborado por su parte. Conducta ilegal que se adecúa al tipo penal de estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, situación que fue ignorada a tiempo de emitir la injusta resolución ahora impugnada; aseveraciones que fueron consideradas en conjunto por las autoridades ahora demandadas quienes señalaron que el presente caso está en plena etapa de investigación, así también es necesario tomar en cuenta lo establecido en la SCP 1340/2013, que señala en forma concreta que, es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito; por cuanto, el art. 225 de la CPE, establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional; atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el texto constitucional, tratados internacionales y las leyes vigentes, que conlleva el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; el segundo párrafo del citado artículo establece que dicha función la ejecutará de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, en ese mismo sentido, la LOMP en los arts. 2, 3 y 12 establecen la naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación. Ahora bien, en el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es el empleo del engaño, el artificio, el provocar o fortalecer el error en el otro, y que generalmente se vale del grado de confianza y que esta relación precisamente le permite obtener tratos y contratos de carácter económico y en el caso presente se ha obtenido un contrato donde se generaron una serie de actos por parte del querellante hacia la consecución del objetivo cual era la aprobación de los planos de construcción y la falta de capital de la dueña del inmueble para la aprobación de los planos de construcción y con ello obtener el financiamiento bancario, aspecto que se ha cumplido acudiendo a un ardid para sustraerse de la cancelación por el trabajo realizado por la parte querellante, extremos que se reflejan de la investigación efectuada por el Ministerio Público y formulado en su imputación formal, aspecto que no ha sido debidamente considerado por la Jueza de primera instancia, por cuanto, solo hace referencia a que existiría un contrato de por medio, sin analizar las prestaciones y forma de ejecución del mismo y menos se hace análisis del tipo penal denunciado, existiendo una incongruencia omisiva, aspecto que conlleva un quebrantamiento del debido proceso, por falta de fundamentación en la Resolución 365/2016. Evidenciándose en consecuencia, que estos agravios fueron contestados por las autoridades ahora demandadas.

Ahora bien, respecto a la congruencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional señala que desde la óptica doctrinal, éste elemento estructural del debido proceso, amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En este sentido, expuestas las alegaciones vertidas por el ahora tercero interesado (Conclusión II.2) y las respuestas emitidas por las autoridades hoy demandadas (Conclusión II.3), se advierte que, de los seis puntos de agravio señalados por el ahora tercero interesado, tres fueron respondidos por las autoridades ahora demandadas (1ro, 5to y 6to agravio), dos obtuvieron una respuesta parcial (3er y 4to agravio) y uno (2do agravio) no mereció pronunciamiento alguno; correspondiendo en su mérito, conceder la tutela impetrada respecto a éste punto.

III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación en el Auto de Vista 182/2017

Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución sea judicial o administrativa, debe contener la debida fundamentación y motivación; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución esta compelida a exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Así también, se expresó que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales y administrativas, abarca también a las instancias de impugnación; por cuanto, resulta imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

Correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis del Auto de  Vista ahora cuestionado, a efecto de evidenciar si la misma cumple con los lineamientos descritos precedentemente.

Es así que, en cuanto al primer punto de agravio denunciado por el ahora tercero interesado, relativo a que se hubiera desvalorizado a la víctima en desmedro de la sociedad, interfiriendo los actos de investigación, usurpando funciones y favoreciendo conductas delictivas que dañan al conjunto de nuestra sociedad, en forma absolutamente parcializada efectuó un incorrecto análisis de argumentos y pruebas incumpliendo el art. “275” del CPP, omitió valorar deliberadamente los argumentos y la prueba y dio curso a la referida que correspondía otra oportunidad jurídica; se advierte de la lectura y análisis del Auto de Vista 182/2017 –ahora observado– que el mismo cumple los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional; por cuanto, de manera clara y precisa señala que como producto de las investigaciones efectuadas en la etapa preliminar, la misma dio como resultado la imputación formal por parte del Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa y que en toda investigación, se busca establecer primero la existencia del hecho, segundo la participación del imputado y tercero la responsabilidad del mismo; por lo que, no correspondía que se declare probada la excepción de incompetencia en razón de materia opuesta por el ahora peticionante de tutela, pues no se efectuó un correcto análisis de los antecedentes de la denuncia formulada por la víctima, ni tampoco de los elementos de prueba colectados en fase preliminar; respuesta que como se dijo, guarda correspondencia con los lineamientos que exige todo fallo motivado y fundamentado, pues explica de manera clara, motivada y con un sustento legal, las justificaciones de hecho y de derecho del porque se determinó revocar la Resolución 365/2016, que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo la prosecución del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa tipificado y sancionado en el art. 335 del CP.

En relación al segundo punto de agravio, referido a que la prueba presentada por contrario y la jurisprudencia con la que pretendían apoyar sus argumentos, vulnera el art. 2 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; ya que, realiza citas falsas de jurisprudencia y doctrina, consiguiendo engañar a la sana administración de justicia; se advierte que como se señaló en el inciso III.3.1 de éste fallo constitucional, las autoridades ahora demandadas omitieron pronunciarse al respecto; inobservando de ésta manera, los lineamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto al tercer punto de agravio, referente a que se hizo mención a un contrato culminando entre partes, mismo que no tenía relevancia alguna dentro los ilegales hechos denunciados, sin ni siquiera mencionar las pruebas testificales y menos requerimientos que demostraban de manera irrefutable la comisión del delito de estafa contra víctimas múltiples, pues la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de La Paz, de forma ilegal y parcializada ni siquiera se dio a la tarea de revisar el cuaderno de investigaciones, menos dar lectura a la denuncia presentada, ya que de ninguna manera se pretende el cobro de suma de dinero alguna; de las respuestas vertidas por los Vocales ahora demandados, se advierte que los mismos omitieron pronunciarse respecto a que el delito de estafa fue cometido contra víctimas múltiples; consiguientemente, en relación a este punto de agravio tampoco se advierte que las autoridades antes mencionadas hubieran cumplido a cabalidad los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, pues sólo señalaron de manera parcial que al momento de suscribirse el contrato, existe un incumplimiento de las condiciones o promesas que se habrían asegurado, donde precisamente medió el engaño o ardid para el no cumplimiento de esas condiciones, lo que provocó un desplazamiento del patrimonio de la víctima; por lo que, resulta indudable tomar en cuenta que el tipo penal del art. 335 del CP, protege el patrimonio de las personas y tras la confirmación de éste tipo penal con los elementos de prueba colectados en fase preliminar por el Representante del Ministerio Público, existe la convicción necesaria para llevar adelante una investigación; fundamentando y motivando con ello una parte del agravio que hace que la contestación a este punto sea carente de motivación y fundamentación.

Respecto al cuarto motivo de agravio, que fue denunciado por el ahora tercero interesado en su Recurso de apelación contra la Resolución 365/2016, relativo a que las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz acreditan que los denunciados efectuaron una serie de engaños y artimañas en contra de varios profesionales con el solo objetivo de conseguir ventajas económicas ilegítimas y para el logro de su cometido, inclusive llegaron a redactar un contrato de construcción llave en mano, para después de lograr la entrega del proyecto técnico y sus ingenierías, con la artimaña de que faltaba la firma de la propietaria del terreno Laura Isabel Royuela Vda. de Padilla, retener todos los ejemplares del documento contractual, tratando de eludir el pago por éste trabajo y así obtener una ilegal ventaja económica; los Vocales ahora demandados como se expresó en el punto III.2.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional omitieron pronunciarse en relación a las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz si las mismas acreditan que el ilícito se realizó contra varios profesionales; consecuentemente, también lesionaron el derecho del ahora peticionante de tutela de obtener una respuesta integral debidamente motivada y fundamentada en relación a éste punto; no obstante, señalaron respecto a lo demás que, la condición esencial y objetiva de la antijurídicidad es el empleo del engaño, los artificios utilizados dentro de una relación contractual, tomando en cuenta que se trata de un contrato de construcción llave en mano, un proyecto a diseño final de construcción, donde las relaciones entre partes y las tareas efectuadas ante la entidad municipal, precisamente con la finalidad de alcanzar el objetivo deseado y que sin embargo por esos medios empleados por una de las parte -imputados- se han beneficiado con la aprobación de los planos de construcción y el trabajo realizado por la parte querellante, extremos reflejados en la fase de investigación por parte del Ministerio Público y plasmado en la imputación formal.

Concluyéndose de la lectura y análisis de la respuesta emitida que las autoridades ahora demandadas, contestaron de manera parcial el agravio denunciado.

Finalmente, sobre el quinto y sexto motivo de agravio denunciado por el ahora tercero interesado en su recurso de apelación contra la Resolución 365/2016 que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia; se evidencia que el antes referido señaló que los denunciados –ahora parte accionante– usaron el proyecto elaborado por la Empresa Visión Moderna, consistente en todos los planos arquitectónicos, “…ingenierías eléctrica, sanitaria y estructural…” (sic), documentos técnicos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin autorización alguna y engañando a los profesionales que trabajaron en la elaboración de toda la documentación técnica para la construcción del edificio de propiedad de la codenunciada Laura Isabel Royuela Vda. de Padilla y, en virtud a que el crédito solicitado no era desembolsado por la institución financiera, se solicitó una reunión con los propietarios del lote de terreno, quienes una vez más, con engaños y argucias explicaron que el cambio de entidad bancaria se debía a mejores condiciones de crédito; empero, grande fue la sorpresa al enterarse que el referido crédito ya había sido obtenido y que incumpliendo todos los ofrecimientos iniciaron la construcción del edificio en el lote de su propiedad, usando de manera indebida el proyecto elaborado por su parte. Conducta ilegal que se adecúa al tipo penal de estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, situación que fue ignorada a tiempo de emitir la injusta resolución ahora impugnada.

Agravios que fueron contestados de manera integral por las autoridades ahora demandadas quienes señalaron que el presente caso está en plena etapa de investigación, así también es necesario tomar en cuenta lo establecido en la   SCP “1340/2013 de 15 de agosto”, que señala en forma concreta que, es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito, por cuanto, el art. 225 de la CPE, establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional; atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el texto constitucional, tratados internacionales y las leyes vigentes, que conlleva el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; el segundo párrafo del citado artículo establece que dicha función la ejecutará de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, en ese mismo sentido, la LOMP en sus arts. 2, 3 y 12 establecen la naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación. Ahora bien, en el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es el empleo del engaño, el artificio, el provocar o fortalecer el error en el otro, y que generalmente se vale del grado de confianza y que esta relación precisamente le permite obtener tratos y contratos de carácter económico y en el caso presente se ha obtenido un contrato donde se generaron una serie de actos por parte del querellante hacia la consecución del objetivo cual era la aprobación de los planos de construcción y la falta de capital de la dueña del inmueble para la aprobación de los planos de construcción y con ello obtener el financiamiento bancario, aspecto que se ha cumplido acudiendo a un ardid para sustraerse de la cancelación por el trabajo realizado por la parte querellante, extremos que se reflejan de la investigación efectuada por el Ministerio Público y formulado en su imputación formal, aspecto que no ha sido debidamente considerado por la Jueza de primera instancia, por cuanto, solo hace referencia a que existiría un contrato de por medio, sin analizar las prestaciones y forma de ejecución del mismo y menos se hace análisis del tipo penal denunciado, existiendo una incongruencia omisiva, aspecto que conlleva un quebrantamiento del debido proceso, por falta de fundamentación en la Resolución 365/2016.

Ahora bien, de la contrastación efectuada con el Auto de Vista 182/2017 –ahora observado– se advierte que las autoridades demandadas cumplieron los lineamientos descritos por la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; en relación a éstos dos puntos de agravio, al contestar de manera motivada y fundamentada los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente.

Motivos por los cuales, respecto a éste punto corresponde denegar la tutela impetrada.

III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso a)

Relativa a que en el Auto de Vista 182/2017, las autoridades ahora demandadas, de manera ultra petita, señalaron que la Jueza de primera instancia no analizó la denuncia, ni los antecedentes o los elementos de prueba colectados en etapa preliminar, aspectos que no fueron reclamados por el apelante, agregando argumentos para sustentar el referido recurso.

Se tiene que, de la lectura y análisis exhaustivo del Auto de Vista ahora cuestionado, que las autoridades ahora demandadas sustentaron su determinación de revocar el fallo que declaró probada la excepción de incompetencia en razón a la materia, en base al fundamento que la Jueza de primera instancia no efectuó un análisis de los antecedentes de la denuncia formulada por la víctima –ahora tercera interesada– ni tampoco de los elementos de prueba colectados en la fase preliminar, pues de las investigaciones efectuadas en la etapa preliminar se advierten suficientes indicios de responsabilidad por la presunta comisión del delito de estafa que dieron como resultado la imputación formal contra el ahora accionante, pues la autoridad antes señalada se limitó en referir que existiría un contrato de por medio, sin analizar las prestaciones y forma de ejecución del mismo y sin analizar el tipo penal endilgado al ahora peticionante de tutela, evidenciándose de ésta manera la existencia de una incongruencia omisiva por parte de la Jueza referida, lo que conlleva el quebrantamiento del debido proceso por falta de fundamentación en la Resolución 365/2016; Aspectos que si fueron reclamados por el ahora tercero interesado al interponer su Recurso de apelación contra la resolución antes señalada quien de manera enfática denunció que en forma absolutamente parcializada se efectuó por parte de la autoridad de primera instancia un análisis incorrecto de los argumentos y pruebas, incumpliendo de esta manera los preceptuado por el art. 279 del CPP; consiguientemente, éste Tribunal no advierte que sean evidentes las aseveraciones del ahora peticionante de tutela en relación a ésta problemática, por cuanto el fallo ahora observado no excedió los límites impuestos por la norma y la jurisprudencia constitucional en relación a la congruencia, que  conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 invocado exige que toda resolución sea judicial o administrativa guarde la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; por lo que, en relación a este punto corresponde denegar la tutela impetrada, al constatarse que en relación a este agravio existe una respuesta que se ajusta a los lineamientos descritos presentemente.

III.2.4. En relación al problema jurídico contenido en el inciso b)

Respecto a que las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron sobre el reclamo original relativo a la falsedad de la jurisprudencia citada, ni mucho menos la revisaron siendo ese el límite que tenía para pronunciarse. De la lectura y análisis efectuado al recurso de apelación formulado por el ahora tercero interesado y la resolución ahora observada, se advierte que como segundo punto de agravio, también denunció que la prueba presentada por contrario y la jurisprudencia con la que pretendían apoyar sus argumentos, vulnera el art. 2 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; ya que, realiza citas falsas de jurisprudencia y doctrina, consiguiendo engañar a la sana administración de justicia; aseveración que evidentemente no fue contestada por las autoridades ahora demandadas conforme se analizó inicialmente en los incisos III.2.1 y III.2.2 de éste fallo constitucional. Por lo que, respecto a ésta problemática corresponde conceder la tutela impetrada.

III.2.5. En relación a la problemática contenida en el inciso c)

Sobre que las autoridades ahora demandadas hicieron una teorización de las obligaciones contractuales, que denotan un carácter eminentemente civil del conflicto, concluyendo que si existe imputación la investigación debe continuar y es más, fuera de lugar señalaron que: “…tras la confirmación del tipo penal…” (sic) adelantando así su criterio.

Del examen exhaustivo del Auto de Vista 182/2017 –ahora observado– éste Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que, las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el Recurso de apelación contra la Resolución 365/2016, manifestaron que del incumplimiento de las condiciones o promesas que se habrían asegurado en el contrato, deviene el engaño o ardid precisamente para inobservar esas condiciones, lo que provoca un desplazamiento del patrimonio –acerbo material o moral, donde figuran los derechos reales, personales e intelectuales– de la víctima; por lo que, resulta indudable tomar en cuenta que el tipo penal del art. 335 del CP, protege el patrimonio de las personas y tras la confirmación de éste tipo penal con los elementos de prueba colectados en fase preliminar por el representante del Ministerio Público, existe la convicción necesaria para llevar adelante una investigación.

Por lo precedentemente expuesto, se advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el Recurso de apelación contra la Resolución 365/2016, contestaron los aspectos cuestionados por el ahora tercero interesado, pero dicha respuesta –tal como se tiene precisado supra– resultó siendo  parcial, por cuanto luego de explicar los elementos del tipo penal de estafa previsto en el art. 335 del CP, lo cual no puede ser calificado como una teorización de las obligaciones contractuales, los Vocales demandados no se refirieron o  aclararon específicamente sobre el cuestionamiento de que el delito de estafa en el caso analizado, era o no con víctimas múltiples, aspecto que hizo se incurra en una falta de motivación y fundamentación tal como se estableció al analizar la contestación al agravio tercero descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, siendo que respecto a ese reclamo no existe un razonamiento concreto basado en la normativa o jurisprudencia aplicable al caso.

III.2.6. En relación a la problemática descrita en el inciso d)

El ahora accionante asevera que, las autoridades demandadas, no revisaron la existencia de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prueba que presuntamente habría acreditado que los denunciados efectuaron engaños en contra de varios profesionales con el objeto de percibir ventajas económicas, pues, no la identificaron individualizándola señalando su fecha, quien la solicitó o quien la firma, pretendiendo valorizar una prueba que jamás fue adjuntada al cuaderno de investigaciones, siendo inaceptable además, que por la sola mención de su existencia, se diga que efectivamente hay un engaño a varios profesionales, cuando es una sola persona la denunciante. Y sobre el hecho que se contaría con un contrato llave en mano; se tiene que, el denunciante tenía la intención de construir el Edificio “Alfredo” y que esa sería la promesa, pero nunca llegó a entregar dicho contrato omitiendo mencionar la existencia del contrato cumplido.

Respecto a ésta problemática, corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado, se evidencia que las autoridades demandadas, hacen referencia a la existencia de un contrato llave en mano y un proyecto a diseño final de construcción; empero, se omite señalar o precisar si ese contrato fue o no debidamente cumplido; asimismo, tal cual se tiene precisado en forma precedente, ciertamente no existe una contestación puntual al cuestionamiento de la existencia o no de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que justamente acreditaría que los denunciados efectuaron una serie de engaños contra varios profesionales con el objetivo de obtener ventajas económicas ilegitimas; aspecto que denota una respuesta parcial al reclamo expuesto tal como se llegó a establecer al analizar el cuarto agravio, que de igual forma resulta siendo vulneratorio del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación porque no existe un razonamiento que considera la situación fáctica basado además en un sustento legal.

III.2.7.   Sobre la problemática descrita en el inciso e)

Relativo a que los Vocales ahora demandados incurrieron en incongruencias al referirse sobre aspectos que no fueron cuestionados, los cuales son insalvables, al referir que se busca el pago de trabajo o servicio.

De la revisión y lectura minuciosa tanto del recurso de apelación formulado por el ahora tercero interesado como del Auto de Vista 182/2017, se advierte que no resultan ser evidentes las alegaciones de la parte ahora peticionante de tutela; por cuanto, las autoridades ahora demandadas en ninguna parte del fallo que emitieron señalaron que se busca el pago de trabajo o servicio. Resultando en consecuencia no ser evidente lo manifestado por el ahora accionante; por cuanto no se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia del Auto de Vista ahora cuestionado.

Finalmente, respecto a los otros derechos relativos al debido proceso en sus elementos de juez natural y competente, a la igualdad, a la defensa, control de convencionalidad y garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, al no existir la suficiente carga argumentativa constitucional, no corresponde un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela invocada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de

la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; 44.2 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AC-11-2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 402 a 406 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación, disponiendo al efecto que las autoridades ahora demandadas emitan nueva Resolución conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional; y,

2º DENEGAR en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural y competente, a la igualdad, a la defensa, control de convencionalidad y garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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