SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

Quinto

Quinto: El denunciado –ahora parte accionante– y otra usaron el proyecto elaborado por la Empresa “Visión Moderna”, consistente en todos los planos arquitectónicos, “…ingenierías eléctrica, sanitaria y estructural…” (sic), documentos técnicos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin autorización alguna y engañando a los profesionales que trabajaron en la elaboración de toda la documentación técnica para la construcción del edificio de propiedad de la                codenunciada Laura Isabel Royuela Vda. de Padilla; y, Sexto: En virtud a que el crédito solicitado no era desembolsado por la institución financiera, se solicitó una reunión con los propietarios del lote de terreno, quienes una vez más, con engaños y argucias explicaron que el cambio de entidad bancaria se debía a mejores condiciones de crédito; empero, grande fue la sorpresa al enterarse que el referido crédito ya había sido desembolsado y que incumpliendo todos los ofrecimientos iniciaron la construcción del edificio en el lote de su propiedad, usando de manera indebida el proyecto elaborado por su parte. Conducta ilegal que se adecúa al tipo penal de estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, situación que fue ignorada a tiempo de emitir la injusta resolución ahora impugnada; aseveraciones que fueron consideradas en conjunto por las autoridades ahora demandadas quienes señalaron que el presente caso está en plena etapa de investigación, así también es necesario tomar en cuenta lo establecido en la SCP 1340/2013, que señala en forma concreta que, es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito; por cuanto, el art. 225 de la CPE, establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional; atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el texto constitucional, tratados internacionales y las leyes vigentes, que conlleva el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; el segundo párrafo del citado artículo establece que dicha función la ejecutará de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, en ese mismo sentido, la LOMP en los arts. 2, 3 y 12 establecen la naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación. Ahora bien, en el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es el empleo del engaño, el artificio, el provocar o fortalecer el error en el otro, y que generalmente se vale del grado de confianza y que esta relación precisamente le permite obtener tratos y contratos de carácter económico y en el caso presente se ha obtenido un contrato donde se generaron una serie de actos por parte del querellante hacia la consecución del objetivo cual era la aprobación de los planos de construcción y la falta de capital de la dueña del inmueble para la aprobación de los planos de construcción y con ello obtener el financiamiento bancario, aspecto que se ha cumplido acudiendo a un ardid para sustraerse de la cancelación por el trabajo realizado por la parte querellante, extremos que se reflejan de la investigación efectuada por el Ministerio Público y formulado en su imputación formal, aspecto que no ha sido debidamente considerado por la Jueza de primera instancia, por cuanto, solo hace referencia a que existiría un contrato de por medio, sin analizar las prestaciones y forma de ejecución del mismo y menos se hace análisis del tipo penal denunciado, existiendo una incongruencia omisiva, aspecto que conlleva un quebrantamiento del debido proceso, por falta de fundamentación en la Resolución 365/2016. Evidenciándose en consecuencia, que estos agravios fueron contestados por las autoridades ahora demandadas.

Ahora bien, respecto a la congruencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional señala que desde la óptica doctrinal, éste elemento estructural del debido proceso, amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.