SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
Quinto
Quinto: El denunciado –ahora parte accionante– y otra usaron el proyecto elaborado por la Empresa “Visión Moderna”, consistente en todos los planos arquitectónicos, “…ingenierías eléctrica, sanitaria y estructural…” (sic), documentos técnicos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin autorización alguna y engañando a los profesionales que trabajaron en la elaboración de toda la documentación técnica para la construcción del edificio de propiedad de la codenunciada Laura Isabel Royuela Vda. de Padilla; y, Sexto: En virtud a que el crédito solicitado no era desembolsado por la institución financiera, se solicitó una reunión con los propietarios del lote de terreno, quienes una vez más, con engaños y argucias explicaron que el cambio de entidad bancaria se debía a mejores condiciones de crédito; empero, grande fue la sorpresa al enterarse que el referido crédito ya había sido desembolsado y que incumpliendo todos los ofrecimientos iniciaron la construcción del edificio en el lote de su propiedad, usando de manera indebida el proyecto elaborado por su parte. Conducta ilegal que se adecúa al tipo penal de estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, situación que fue ignorada a tiempo de emitir la injusta resolución ahora impugnada; aseveraciones que fueron consideradas en conjunto por las autoridades ahora demandadas quienes señalaron que el presente caso está en plena etapa de investigación, así también es necesario tomar en cuenta lo establecido en la SCP 1340/2013, que señala en forma concreta que, es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito; por cuanto, el art. 225 de la CPE, establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional; atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el texto constitucional, tratados internacionales y las leyes vigentes, que conlleva el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; el segundo párrafo del citado artículo establece que dicha función la ejecutará de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, en ese mismo sentido, la LOMP en los arts. 2, 3 y 12 establecen la naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación. Ahora bien, en el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es el empleo del engaño, el artificio, el provocar o fortalecer el error en el otro, y que generalmente se vale del grado de confianza y que esta relación precisamente le permite obtener tratos y contratos de carácter económico y en el caso presente se ha obtenido un contrato donde se generaron una serie de actos por parte del querellante hacia la consecución del objetivo cual era la aprobación de los planos de construcción y la falta de capital de la dueña del inmueble para la aprobación de los planos de construcción y con ello obtener el financiamiento bancario, aspecto que se ha cumplido acudiendo a un ardid para sustraerse de la cancelación por el trabajo realizado por la parte querellante, extremos que se reflejan de la investigación efectuada por el Ministerio Público y formulado en su imputación formal, aspecto que no ha sido debidamente considerado por la Jueza de primera instancia, por cuanto, solo hace referencia a que existiría un contrato de por medio, sin analizar las prestaciones y forma de ejecución del mismo y menos se hace análisis del tipo penal denunciado, existiendo una incongruencia omisiva, aspecto que conlleva un quebrantamiento del debido proceso, por falta de fundamentación en la Resolución 365/2016. Evidenciándose en consecuencia, que estos agravios fueron contestados por las autoridades ahora demandadas.
Ahora bien, respecto a la congruencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional señala que desde la óptica doctrinal, éste elemento estructural del debido proceso, amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- punto primero
- punto tercero
- punto cuarto
- punto quinto
- sexto punto
- punto séptimo
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- el ahora tercero interesado
- Primero:
- Segundo
- Tercero
- Cuarto
- fue contestado parcialmente en el Auto de Vista 182/2017
- Quinto
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora tercero interesado (Conclusión II.2) y las respuestas emitidas por las autoridades hoy demandadas (Conclusión II.3)
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación en el Auto de Vista 182/2017
- primer punto de agravio
- segundo punto de agravio
- tercer punto de agravio
- cuarto motivo de agravio
- quinto y sexto motivo de agravio
- en relación a éstos dos puntos de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso a)
- por lo que, en relación a este punto corresponde denegar la tutela impetrada
- Por lo que, respecto a ésta problemática corresponde conceder la tutela impetrada.
- III.2.5. En relación a la problemática contenida en el inciso c)
- III.2.6. En relación a la problemática descrita en el inciso d)
- III.2.7. Sobre la problemática descrita en el inciso e)
- Fragmento 46