SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

II.4

II.4     Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto, revocaron la Resolución 365/2016, disponiendo la prosecución del proceso penal, con base a los siguientes fundamentos: a) El derecho a la impugnación se entiende en forma inequívoca como un derecho procesal previsto por ley para lograr la modificación o revocación de una resolución, siendo la impugnación el género y los recursos la especie, con el justificativo fundamental del error humano, tomándose en cuenta además, los instrumentos internacionales entre ellos los    arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.2 de la Convección Americana de Derechos Humanos; por lo que en previsión del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada al momento de dictar el presente fallo toma en cuenta dichos aspectos; b) Es necesario señalar la vigencia plena del principio de legalidad previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, lo cual obliga a toda autoridad los mandatos legales y vigentes, en virtud a ello es menester invocar la SCP 0770/2012-R de 13 de agosto, siendo deber y obligación de toda autoridad jurisdiccional velar el cumplimiento del referido principio por cuanto su omisión llegaría a quebrantar el ordenamiento jurídico procesal penal; c) En relación a que la resolución apelada desvaloriza a la víctima, contraviniendo principios fundamentales de derechos, interfiriendo los actos investigativos, usurpando funciones y favoreciendo conductas delictivas, se habría hecho un incorrecto análisis de los fundamentos y prueba presentados por los imputados contraviniendo el art. 279 del CPP; al respecto, en toda investigación, se busca establecer primero la existencia del hecho, segundo la participación del imputado y tercero la responsabilidad del mismo; ahora bien, de la denuncia interpuesta por la víctima –ahora tercero interesado– y habiéndose efectuado las investigaciones en etapa preliminar, la misma dio como resultado la imputación formal por parte del Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo de ello, de forma abrupta se declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia opuesta por el ahora peticionante de tutela, sin efectuarse un análisis de los antecedentes de la denuncia formulada por la víctima, ni tampoco de los elementos de prueba colectados en fase preliminar;    d) Respecto a que la prueba presentada, así como la jurisprudencia con la que ilegalmente pretenden apoyar sus argumentos al hacer falsas citas de jurisprudencia y doctrina, contraviniendo la norma indicada, engañando a la sana administración de justicia; se tiene que, la autoridad Fiscal al haber efectuado una investigación preliminar y colectado los elementos de prueba, encontró que existen suficientes indicios de la comisión del hecho previsto y sancionado en el art. 335 del CP, aspecto que, no puede desconocer la autoridad jurisdiccional, por cuanto, el verbo nuclear del citado artículo es el engaño o ardid dentro de una relación contractual, con referencia a una disposición patrimonial que se hubiere efectuado por parte de la víctima, situación que tiene que ser aclarada durante la fase de investigación o etapa preparatoria; evidenciándose además que, la Jueza de primera instancia, hizo referencia a disposiciones legales como los arts. 44, 308.2 y 310 del CPP y 120 de la CPE, sin fundamentar ni motivar el sustento por el cual llegó a la determinación de declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia formulada para derivar el caso a la vía civil y que es objeto del presente análisis; e) En cuanto a que se habría hecho mención en la resolución a un contrato culminado por las partes, y que no tendría relevancia en el hecho denunciado, que no se hubiera indicado la prueba testifical y menos a los requerimientos que demostrarían en forma irrefutable la comisión del delito de estafa contra víctimas múltiples; se debe considerar que, al momento de suscribirse el contrato, existe un incumplimiento de las condiciones o promesas que se habrían asegurado, donde precisamente medie el engaño o ardid para el no cumplimiento de esas condiciones, lo que provoca un desplazamiento del patrimonio –acerbo material o moral, donde figuran los derechos reales, personales e intelectuales– de la víctima; por lo que, resulta indudable tomar en cuenta que el tipo penal del art. 335 del CP, protege el patrimonio de las personas y tras la confirmación de éste tipo penal con los elementos de prueba colectados en fase preliminar por el representante del Ministerio Público, existe la convicción necesaria para llevar adelante una investigación; f) Sobre el agravio denunciado relativo a que la prueba literal consistente en una certificación emitida por el GAM de La Paz habría acreditado en forma irrefutable, que los denunciados efectuaron una serie de engaños y artimañas en contra de varios profesionales con el objetivo de percibir ventajas económicas ilegítimas, llegando a redactar un contrato de construcción llave en mano, para luego de lograr la entrega del proyecto técnico y sus ingenierías, con el pretexto de que faltaría la firma de la propietaria del terreno, reteniendo todos los ejemplares del documento contractual, tratando de eludir el pago por ese trabajo; se tiene que, la condición esencial y objetiva de la acción antijurídica es el empleo del engaño, los artificios utilizados dentro de una relación contractual, tomando en cuenta que se trata de un contrato de construcción llave en mano, un proyecto a diseño final de construcción, donde las relaciones entre partes y las tareas efectuadas ante la citada entidad municipal, precisamente con la finalidad de alcanzar el objetivo deseado y que sin embargo por esos medios empleados por una de las partes –imputado– se han beneficiado con la aprobación de los planos de construcción y el trabajo realizado por la parte querellante, extremos reflejados en la fase de investigación por parte del Ministerio Público y plasmado en la imputación formal; y, g) Con relación a que el proyecto elaborado por la Empresa Visión Moderna, consistente en los planos arquitectónicos, ingenierías eléctrica, sanitaria y estructural, documentos técnicos aprobados por el GAM de La Paz y que no se habría pagado por dichos trabajos, que la propietaria del terreno no contaría con el capital y que ofrecía una serie de ventajas a la empresa e incluso, se encargaría de la construcción en el lote de “la señora Yoyuela”, una vez adquirido el financiamiento del banco y obtenido el monto, se procedió a la construcción sobre el proyecto elaborado y aprobado por la Empresa “Visión Moderna” y encontrándose varios actos investigativos pendientes, el injusto fallo habría interferido incumpliéndose el art. 279 del CPP; y, h) Es menester referir que, el presente caso está en plena etapa de investigación, así también es necesario tomar en cuenta lo establecido en la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, que señala en forma concreta que, es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito, al efecto el art. 225 de la CPE, establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional; en ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en sus arts. 2, 3 y 12 establecen la naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación. Ahora bien, en el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es el empleo del engaño, el artificio, el provocar o fortalecer el error en el otro, y que generalmente se vale del grado de confianza y que esta relación precisamente le permite obtener tratos y contratos de carácter económico y en el caso presente se ha obtenido un contrato donde se generaron una serie de actos por parte del querellante hacia la consecución del objetivo cual era la aprobación de los planos de construcción y la falta de capital de la dueña del inmueble para la aprobación de los planos de construcción y con ello obtener el financiamiento bancario, aspecto que se ha cumplido acudiendo a un ardid para sustraerse de la cancelación por el trabajo realizado por la parte querellante, extremos que se reflejan en la investigación efectuada por el Ministerio Público y la imputación formal, empero la misma no ha sido considerado por la Jueza de primera instancia, por cuanto, solo hace referencia a que existiría un contrato de por medio, sin analizar las prestaciones y forma de ejecución del mismo y menos se hace análisis del tipo penal denunciado, existiendo una incongruencia omisiva, lo cual conlleva un quebrantamiento del debido proceso, por falta de fundamentación en la Resolución 365/2016. Fallo que fue notificado al ahora accionante el 2 de febrero de 2018 (fs. 101 a 105).