SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

II.3.

II.3.    La parte accionante, mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2017, respondió al recurso de apelación y pidió su rechazo o improcedencia expresando los siguientes argumentos: i) El apelante de manera escueta y sin fundamento señala que se valoró mal la prueba y que esa valoración correspondía a otra etapa del proceso, pero de forma contradictoria refiere que los extremos vertidos en “la excepción” deberían haber sido presentados dentro de un proceso penal oral y contradictorio, “cual sino encontraramos” en un proceso sobre otra materia que solo existe en el imaginario del denunciante; además causa extrañeza que el denunciante señale que la forma de actuar le deja en indefensión a toda la sociedad boliviana, siendo que no puede aludir al conjunto de la sociedad con temas particulares del cobro por supuestos servicios tal como pretende, además en el presente caso no se está tratando delitos con el Estado; ii) De forma irreverente señala que, no existía relevancia para revisar un contrato culminado entre partes, por ello surge la interrogante en sentido de que ¿dentro de un proceso penal solo se toma en cuenta las pruebas del denunciante?, porque a fin de perjudicarle, desconoce el principio de objetividad así como el de verdad material que obliga a las autoridades tomar en cuenta las pruebas que sirvan para verificar la posible autoría o inocencia del encausado; iii) El Tribunal de alzada tomará convicción que el nombrado solo quiere la consideración de sus argumentos mas no los de la defensa ya que continua señalando que lo que espera es el pago por la elaboración de un proyecto de ingeniería, pero “líneas antes” señaló que el fallo recurrido no toma en cuenta que su pretensión no es el cobro de dinero, surgiendo la pregunta en sentido de ¿cuál sería el reclamo con este proceso?, porque conforme a su denuncia, reclamó el pago por supuestos servicios, los cuales de acuerdo a los recibos firmados por el propio denunciante ya fueron cancelados hasta donde “se han prestado”; iv) Uno de los extremos relevantes a reclamarse por cuerda separada es que el denunciante debe demostrar la falsedad de sus acusaciones, -sobre el cual me reservé el inicio de acciones judiciales- respecto a falsas citas jurisprudenciales y doctrina, cuando toda jurisprudencia que es vinculante se encuentra presentado en audiencia y puede ser verificado por el Tribunal de alzada de forma inextensa; v) La prueba contundente de carácter civil es la carta de     15 de junio de 2015, suscrita por el denunciante, el cual lleva como referencia “Conminatoria de pago”; es decir que, de forma elocuente refiere la existencia de una relación contractual, inclusive se insta a llegar a una solución por temas y contrato pendiente, indicando que iniciaría acciones para el cobro de la suma adeudada, más los daños y perjuicios, exhortando a conciliar aspectos inherentes a una disolución del supuesto contrato, el cual es competencia neta de la judicatura civil; no obstante de ello, de igual forma fue reclamado ante el Ministerio Público a pesar de que la vía penal no es para pedir el cumplimiento de obligaciones, cuyos hechos al no subsumirse en conductas ilícitas insertas en el Código Penal, encuentra su lógica y fundamento en el principio de mínima intervención del derecho penal reclamado mediante la presente excepción –al efecto invoca jurisprudencia aplicable al caso–; y, vi) La impugnación no contiene esa técnica jurídica que exige el recurso de apelación puesto que el art. 346.3 del CPP, señala que deberá contener la indicación especifica de los aspectos cuestionados, los fundamentos por los cuales considera que el fallo recurrido lesionó derechos y garantías, el daño causado, la vulneración de la norma y su aplicación que se pretende, por lo que al no cumplir estos requisitos mínimos debe rechazarse el recurso de apelación con costas (fs. 96 a 99 vta.).