SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
II.3.
II.3. La parte accionante, mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2017, respondió al recurso de apelación y pidió su rechazo o improcedencia expresando los siguientes argumentos: i) El apelante de manera escueta y sin fundamento señala que se valoró mal la prueba y que esa valoración correspondía a otra etapa del proceso, pero de forma contradictoria refiere que los extremos vertidos en “la excepción” deberían haber sido presentados dentro de un proceso penal oral y contradictorio, “cual sino encontraramos” en un proceso sobre otra materia que solo existe en el imaginario del denunciante; además causa extrañeza que el denunciante señale que la forma de actuar le deja en indefensión a toda la sociedad boliviana, siendo que no puede aludir al conjunto de la sociedad con temas particulares del cobro por supuestos servicios tal como pretende, además en el presente caso no se está tratando delitos con el Estado; ii) De forma irreverente señala que, no existía relevancia para revisar un contrato culminado entre partes, por ello surge la interrogante en sentido de que ¿dentro de un proceso penal solo se toma en cuenta las pruebas del denunciante?, porque a fin de perjudicarle, desconoce el principio de objetividad así como el de verdad material que obliga a las autoridades tomar en cuenta las pruebas que sirvan para verificar la posible autoría o inocencia del encausado; iii) El Tribunal de alzada tomará convicción que el nombrado solo quiere la consideración de sus argumentos mas no los de la defensa ya que continua señalando que lo que espera es el pago por la elaboración de un proyecto de ingeniería, pero “líneas antes” señaló que el fallo recurrido no toma en cuenta que su pretensión no es el cobro de dinero, surgiendo la pregunta en sentido de ¿cuál sería el reclamo con este proceso?, porque conforme a su denuncia, reclamó el pago por supuestos servicios, los cuales de acuerdo a los recibos firmados por el propio denunciante ya fueron cancelados hasta donde “se han prestado”; iv) Uno de los extremos relevantes a reclamarse por cuerda separada es que el denunciante debe demostrar la falsedad de sus acusaciones, -sobre el cual me reservé el inicio de acciones judiciales- respecto a falsas citas jurisprudenciales y doctrina, cuando toda jurisprudencia que es vinculante se encuentra presentado en audiencia y puede ser verificado por el Tribunal de alzada de forma inextensa; v) La prueba contundente de carácter civil es la carta de 15 de junio de 2015, suscrita por el denunciante, el cual lleva como referencia “Conminatoria de pago”; es decir que, de forma elocuente refiere la existencia de una relación contractual, inclusive se insta a llegar a una solución por temas y contrato pendiente, indicando que iniciaría acciones para el cobro de la suma adeudada, más los daños y perjuicios, exhortando a conciliar aspectos inherentes a una disolución del supuesto contrato, el cual es competencia neta de la judicatura civil; no obstante de ello, de igual forma fue reclamado ante el Ministerio Público a pesar de que la vía penal no es para pedir el cumplimiento de obligaciones, cuyos hechos al no subsumirse en conductas ilícitas insertas en el Código Penal, encuentra su lógica y fundamento en el principio de mínima intervención del derecho penal reclamado mediante la presente excepción –al efecto invoca jurisprudencia aplicable al caso–; y, vi) La impugnación no contiene esa técnica jurídica que exige el recurso de apelación puesto que el art. 346.3 del CPP, señala que deberá contener la indicación especifica de los aspectos cuestionados, los fundamentos por los cuales considera que el fallo recurrido lesionó derechos y garantías, el daño causado, la vulneración de la norma y su aplicación que se pretende, por lo que al no cumplir estos requisitos mínimos debe rechazarse el recurso de apelación con costas (fs. 96 a 99 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- punto primero
- punto tercero
- punto cuarto
- punto quinto
- sexto punto
- punto séptimo
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- el ahora tercero interesado
- Primero:
- Segundo
- Tercero
- Cuarto
- fue contestado parcialmente en el Auto de Vista 182/2017
- Quinto
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora tercero interesado (Conclusión II.2) y las respuestas emitidas por las autoridades hoy demandadas (Conclusión II.3)
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación en el Auto de Vista 182/2017
- primer punto de agravio
- segundo punto de agravio
- tercer punto de agravio
- cuarto motivo de agravio
- quinto y sexto motivo de agravio
- en relación a éstos dos puntos de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso a)
- por lo que, en relación a este punto corresponde denegar la tutela impetrada
- Por lo que, respecto a ésta problemática corresponde conceder la tutela impetrada.
- III.2.5. En relación a la problemática contenida en el inciso c)
- III.2.6. En relación a la problemática descrita en el inciso d)
- III.2.7. Sobre la problemática descrita en el inciso e)
- Fragmento 46