SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

1)

Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura –quien no firma–, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de   La Paz, por informe escrito cursante de fs. 207 a 212, manifestaron que: 1) El Auto de Vista ahora cuestionado, se emitió conforme a todos y a cada uno de los agravios expresados y las determinaciones se razonaron de manera fundamentada en lo fáctico y jurídico; 2) Cuenta con la debida motivación y fundamentación, misma que no siempre puede estar conforme a los intereses del ahora accionante; empero, expresa de manera objetiva, las razones por las cuales debe proseguir la investigación por parte del Ministerio Público; 3) No existe exposición fundamentada respecto a qué consistiría la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, pues menciona la doctrina legal aplicable, sin considerar que la imputación formal es provisional y los precedentes invocados deben ser aplicados en casos análogos; 4) La pretensión constitucional del ahora impetrante de tutela no se ajusta a los requisitos que señalan los art. 128 y 129 de la CPE, por cuanto, no refiere la relación de causalidad entre el acto jurisdiccional presuntamente lesivo y el derecho o garantía vulnerado; 5) El conflicto de competencias que se aduce, tiene un tratamiento distinto al referido, ya que, se tramita vía inhibitoria y/o declinatoria; y, 6) No existe suficiente carga argumentativa para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Por lo que, se debe denegar la tutela impetrada.

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones, juez natural y competente, a la igualdad, a la defensa, control de convencionalidad y garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, señalando que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto: 1) De manera ultra petita, señalaron que la Jueza de primera instancia no analizó la denuncia, ni los antecedentes o las pruebas colectados en etapa preliminar, aspectos que no fueron reclamados por el apelante, agregando argumentos para sustentar el referido recurso; 2) No se pronunciaron sobre el reclamo original relativo a la falsedad de la jurisprudencia citada, ni mucho menos la revisaron, siendo ese el límite que tenía para pronunciarse; 3) Hicieron una teorización de las obligaciones contractuales, que denotan un carácter eminentemente civil del conflicto, concluyendo que si existe imputación, la investigación debe continuar; es más, al señalar que “…tras la confirmación del tipo penal…” (sic) adelantaron criterio sin contrastar la resolución recurrida con la contestación, menos con los documentos presentados; 4) No revisaron la existencia de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prueba que presuntamente habría acreditado que los denunciados efectuaron engaños contra varios profesionales con el fin de percibir ventajas económicas, pues no identificaron señalando su fecha, quien la solicitó o quien la firma, pretendiendo valorizar algo que jamás fue adjuntada al cuaderno de investigaciones, siendo inaceptable que por la sola mención de su existencia, se diga que hay un engaño, cuando es una sola persona la denunciante; y, sobre el hecho que se contaría con un contrato llave en mano, se tiene que, el denunciante tenía la intención de construir el Edificio Alfredo y que esa sería la promesa, pero nunca llegó a entregar dicho contrato omitiendo mencionar la existencia del contrato cumplido; y, 5) Incurrieron en incongruencias al referirse sobre aspectos que no fueron cuestionados, los cuales son insalvables, al referir que se busca el pago de trabajo o servicios.

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones, juez natural y competente, a la igualdad, a la defensa, control de convencionalidad y garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, señalando que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto:     1) De manera ultra petita, señalaron que la Jueza de primera instancia no analizó la denuncia, ni los antecedentes o los elementos de prueba colectados en etapa preliminar, aspectos que no fueron reclamados por el apelante, agregando argumentos para sustentar el referido recurso; 2) No se pronunciaron sobre el reclamo original relativo a la falsedad de la jurisprudencia citada, ni mucho menos la revisaron siendo ese el límite que tenía para pronunciarse; 3) Hicieron una teorización de las obligaciones contractuales, que denotan un carácter eminentemente civil del conflicto, concluyendo que si existe imputación la investigación debe continuar y es más, fuera de lugar señalaron que: “…tras la confirmación del tipo penal…” (sic) adelantando así su criterio; 4) No revisaron la existencia de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prueba que presuntamente habría acreditado que los denunciados efectuaron engaños en contra de varios profesionales con el objeto de percibir ventajas económicas, pues, no la identificaron individualizándola señalando su fecha, quien la solicitó o quien la firma, pretendiendo valorizar una prueba que jamás fue adjuntada al cuaderno de investigaciones, siendo inaceptable además, que por la sola mención de su existencia, se diga que efectivamente hay un engaño a varios profesionales, cuando es una sola persona la denunciante. Y sobre el hecho que se contaría con un contrato llave en mano; se tiene que, el denunciante tenía la intención de construir el Edificio Alfredo y que esa sería la promesa, pero nunca llegó a entregar dicho contrato omitiendo mencionar la existencia del contrato cumplido; y, 5) Incurrieron en incongruencias al referirse sobre aspectos que no fueron cuestionados, los cuales son insalvables, al referir que se busca el pago de trabajo o servicios.

Determinados los actos lesivos por los cuales el ahora accionante demanda tutela, corresponde ingresar al análisis de cada una de las problemáticas expuestas, manifestando inicialmente que, de los antecedentes conocidos por este Tribunal y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que, por memorial de 12 de agosto de 2016, el ahora impetrante de tutela interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, que fue resuelto a través de la Resolución 365/2016 de 17 de octubre, que dispuso declarar probada la referida excepción, declinando competencia y disponiendo la remisión de obrados al juzgado de turno en materia civil; hecho ante el cual, el ahora tercero interesado, formuló apelación que fue contestada por el ahora peticionante de tutela en memorial de 5 de mayo de 2017, emitiéndose el Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto, que revocó el fallo impugnado y dispuso la prosecución del proceso penal.