SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
1)
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura –quien no firma–, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 207 a 212, manifestaron que: 1) El Auto de Vista ahora cuestionado, se emitió conforme a todos y a cada uno de los agravios expresados y las determinaciones se razonaron de manera fundamentada en lo fáctico y jurídico; 2) Cuenta con la debida motivación y fundamentación, misma que no siempre puede estar conforme a los intereses del ahora accionante; empero, expresa de manera objetiva, las razones por las cuales debe proseguir la investigación por parte del Ministerio Público; 3) No existe exposición fundamentada respecto a qué consistiría la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, pues menciona la doctrina legal aplicable, sin considerar que la imputación formal es provisional y los precedentes invocados deben ser aplicados en casos análogos; 4) La pretensión constitucional del ahora impetrante de tutela no se ajusta a los requisitos que señalan los art. 128 y 129 de la CPE, por cuanto, no refiere la relación de causalidad entre el acto jurisdiccional presuntamente lesivo y el derecho o garantía vulnerado; 5) El conflicto de competencias que se aduce, tiene un tratamiento distinto al referido, ya que, se tramita vía inhibitoria y/o declinatoria; y, 6) No existe suficiente carga argumentativa para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Por lo que, se debe denegar la tutela impetrada.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones, juez natural y competente, a la igualdad, a la defensa, control de convencionalidad y garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, señalando que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto: 1) De manera ultra petita, señalaron que la Jueza de primera instancia no analizó la denuncia, ni los antecedentes o las pruebas colectados en etapa preliminar, aspectos que no fueron reclamados por el apelante, agregando argumentos para sustentar el referido recurso; 2) No se pronunciaron sobre el reclamo original relativo a la falsedad de la jurisprudencia citada, ni mucho menos la revisaron, siendo ese el límite que tenía para pronunciarse; 3) Hicieron una teorización de las obligaciones contractuales, que denotan un carácter eminentemente civil del conflicto, concluyendo que si existe imputación, la investigación debe continuar; es más, al señalar que “…tras la confirmación del tipo penal…” (sic) adelantaron criterio sin contrastar la resolución recurrida con la contestación, menos con los documentos presentados; 4) No revisaron la existencia de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prueba que presuntamente habría acreditado que los denunciados efectuaron engaños contra varios profesionales con el fin de percibir ventajas económicas, pues no identificaron señalando su fecha, quien la solicitó o quien la firma, pretendiendo valorizar algo que jamás fue adjuntada al cuaderno de investigaciones, siendo inaceptable que por la sola mención de su existencia, se diga que hay un engaño, cuando es una sola persona la denunciante; y, sobre el hecho que se contaría con un contrato llave en mano, se tiene que, el denunciante tenía la intención de construir el Edificio Alfredo y que esa sería la promesa, pero nunca llegó a entregar dicho contrato omitiendo mencionar la existencia del contrato cumplido; y, 5) Incurrieron en incongruencias al referirse sobre aspectos que no fueron cuestionados, los cuales son insalvables, al referir que se busca el pago de trabajo o servicios.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones, juez natural y competente, a la igualdad, a la defensa, control de convencionalidad y garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, señalando que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto: 1) De manera ultra petita, señalaron que la Jueza de primera instancia no analizó la denuncia, ni los antecedentes o los elementos de prueba colectados en etapa preliminar, aspectos que no fueron reclamados por el apelante, agregando argumentos para sustentar el referido recurso; 2) No se pronunciaron sobre el reclamo original relativo a la falsedad de la jurisprudencia citada, ni mucho menos la revisaron siendo ese el límite que tenía para pronunciarse; 3) Hicieron una teorización de las obligaciones contractuales, que denotan un carácter eminentemente civil del conflicto, concluyendo que si existe imputación la investigación debe continuar y es más, fuera de lugar señalaron que: “…tras la confirmación del tipo penal…” (sic) adelantando así su criterio; 4) No revisaron la existencia de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prueba que presuntamente habría acreditado que los denunciados efectuaron engaños en contra de varios profesionales con el objeto de percibir ventajas económicas, pues, no la identificaron individualizándola señalando su fecha, quien la solicitó o quien la firma, pretendiendo valorizar una prueba que jamás fue adjuntada al cuaderno de investigaciones, siendo inaceptable además, que por la sola mención de su existencia, se diga que efectivamente hay un engaño a varios profesionales, cuando es una sola persona la denunciante. Y sobre el hecho que se contaría con un contrato llave en mano; se tiene que, el denunciante tenía la intención de construir el Edificio Alfredo y que esa sería la promesa, pero nunca llegó a entregar dicho contrato omitiendo mencionar la existencia del contrato cumplido; y, 5) Incurrieron en incongruencias al referirse sobre aspectos que no fueron cuestionados, los cuales son insalvables, al referir que se busca el pago de trabajo o servicios.
Determinados los actos lesivos por los cuales el ahora accionante demanda tutela, corresponde ingresar al análisis de cada una de las problemáticas expuestas, manifestando inicialmente que, de los antecedentes conocidos por este Tribunal y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que, por memorial de 12 de agosto de 2016, el ahora impetrante de tutela interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, que fue resuelto a través de la Resolución 365/2016 de 17 de octubre, que dispuso declarar probada la referida excepción, declinando competencia y disponiendo la remisión de obrados al juzgado de turno en materia civil; hecho ante el cual, el ahora tercero interesado, formuló apelación que fue contestada por el ahora peticionante de tutela en memorial de 5 de mayo de 2017, emitiéndose el Auto de Vista 182/2017 de 9 de agosto, que revocó el fallo impugnado y dispuso la prosecución del proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- punto primero
- punto tercero
- punto cuarto
- punto quinto
- sexto punto
- punto séptimo
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- el ahora tercero interesado
- Primero:
- Segundo
- Tercero
- Cuarto
- fue contestado parcialmente en el Auto de Vista 182/2017
- Quinto
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora tercero interesado (Conclusión II.2) y las respuestas emitidas por las autoridades hoy demandadas (Conclusión II.3)
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación en el Auto de Vista 182/2017
- primer punto de agravio
- segundo punto de agravio
- tercer punto de agravio
- cuarto motivo de agravio
- quinto y sexto motivo de agravio
- en relación a éstos dos puntos de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso a)
- por lo que, en relación a este punto corresponde denegar la tutela impetrada
- Por lo que, respecto a ésta problemática corresponde conceder la tutela impetrada.
- III.2.5. En relación a la problemática contenida en el inciso c)
- III.2.6. En relación a la problemática descrita en el inciso d)
- III.2.7. Sobre la problemática descrita en el inciso e)
- Fragmento 46