SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
denegó
La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-11-2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 402 a 406 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; b) La línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que las resoluciones no necesariamente deben contener consideraciones largas y ampulosas, sino que deben ser claras, concretas y precisas; bajo ese razonamiento, y de la lectura de la resolución ahora observada, se advierte que todos los puntos de agravio alegados fueron respondidos, no siendo evidente lo manifestado por el ahora accionante; c) En relación al principio de congruencia, el impetrante de tutela debe comprender que no se trata de hacer una relación histórica de los hechos que generaron su denuncia, por cuanto, la presente acción tutelar debe expresar de manera objetiva y clara cuales son los derechos y/o garantías alegados como vulnerados, señalando de qué forma el Auto de Vista observado vulneró esos derechos; al contrario de ello, se evidencia que en la misma las autoridades ahora demandadas respondieron los agravios formulados en el memorial de apelación, pues el “Considerando III” desarrolla los agravios y el considerando “IV” responde cada uno de ellos, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, exigida por la jurisprudencia constitucional; d) Las autoridades ahora demandadas, se pronunciaron sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, citando al efecto las disposiciones legales en las que respaldaron su decisión, evidenciándose en consecuencia, que no se vulneró el derecho del peticionante de tutela al debido proceso en su componente de congruencia; toda vez que, no se advierte contradicción en el desarrollo de los considerandos, los cuales guardan la debida coherencia con la parte dispositiva; e) Respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que esta facultad es privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a la justicia constitucional le compete analizar aquellos actos procesales en los cuales pudo haber un acto ilegal o una omisión indebida que ocasione lesión a derechos o garantías constitucionales; por lo tanto, no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria de revisión o de casación; f) En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, también la jurisprudencia constitucional, estableció que esta facultad le corresponde a los tribunales ordinarios y no a la justicia constitucional, excepto si se evidencia la lesión de derechos y garantías constitucionales; g) El Auto de Vista 182/2017, emitida por las autoridades ahora demandadas, se encuentra razonablemente fundamentada, motivada y congruente, al haber dado respuesta a los agravios denunciados por el apelante, no advirtiéndose decisiones extra petita ni citra petita; h) En cuanto al juez natural y competente, se tiene que, la parte ahora accionante, en el proceso penal tiene la oportunidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional y solicitar la tutela judicial efectiva, para el resguardo de sus derechos, en consecuencia, se advierte que los ahora demandados tenían plena competencia para conocer la apelación interpuesta; i) Sobre el derecho a la igualdad, el ahora impetrante de tutela no adjuntó documentación que respalde lo aseverado respecto a que en otro caso similar se habría fallado bajos esas mismas condiciones y de manera favorable, en consecuencia, no se demostró la vulneración del antes referido derecho; j) En lo concerniente a la garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela cuenta con imputación formal; consiguientemente, el Ministerio Público con las atribuciones que confiere la ley, debe realizar una labor investigativa para determinar la verdad histórica de los hechos y con la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados no se le coartó su derecho a la libertad, ni se dispuso ninguna medida que afecte el referido derecho; y, k) El ahora accionante alega que, no puede defenderse de un cobro que realiza la contraparte, ni puede ejercer su derecho a la defensa frente a autoridades del área penal, por cuanto, el conflicto deviene de una obligación contractual; sin embargo, el memorial de la presente acción tutelar, no precisa de qué forma se habría vulnerado su derecho a la defensa, por lo tanto, éste Tribunal no tiene nada que reponer con relación a esta alegación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- punto primero
- punto tercero
- punto cuarto
- punto quinto
- sexto punto
- punto séptimo
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- el ahora tercero interesado
- Primero:
- Segundo
- Tercero
- Cuarto
- fue contestado parcialmente en el Auto de Vista 182/2017
- Quinto
- expuestas las alegaciones vertidas por el ahora tercero interesado (Conclusión II.2) y las respuestas emitidas por las autoridades hoy demandadas (Conclusión II.3)
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación en el Auto de Vista 182/2017
- primer punto de agravio
- segundo punto de agravio
- tercer punto de agravio
- cuarto motivo de agravio
- quinto y sexto motivo de agravio
- en relación a éstos dos puntos de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso a)
- por lo que, en relación a este punto corresponde denegar la tutela impetrada
- Por lo que, respecto a ésta problemática corresponde conceder la tutela impetrada.
- III.2.5. En relación a la problemática contenida en el inciso c)
- III.2.6. En relación a la problemática descrita en el inciso d)
- III.2.7. Sobre la problemática descrita en el inciso e)
- Fragmento 46