SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

denegó

La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-11-2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 402 a 406 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; b) La línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que las resoluciones no necesariamente deben contener consideraciones largas y ampulosas, sino que deben ser claras, concretas y precisas; bajo ese razonamiento, y de la lectura de la resolución ahora observada, se advierte que todos los puntos de agravio alegados fueron respondidos, no siendo evidente lo manifestado por el ahora accionante; c) En relación al principio de congruencia, el impetrante de tutela debe comprender que no se trata de hacer una relación histórica de los hechos que generaron su denuncia, por cuanto, la presente acción tutelar debe expresar de manera objetiva y clara cuales son los derechos y/o garantías alegados como vulnerados, señalando de qué forma el Auto de Vista observado vulneró esos derechos; al contrario de ello, se evidencia que en la misma las autoridades ahora demandadas respondieron los agravios formulados en el memorial de apelación, pues el “Considerando III” desarrolla los agravios y el considerando “IV” responde cada uno de ellos, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, exigida por la jurisprudencia constitucional; d) Las autoridades ahora demandadas, se pronunciaron sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, citando al efecto las disposiciones legales en las que respaldaron su decisión, evidenciándose en consecuencia, que no se vulneró el derecho del peticionante de tutela al debido proceso en su componente de congruencia; toda vez que, no se advierte contradicción en el desarrollo de los considerandos, los cuales guardan la debida coherencia con la parte dispositiva; e) Respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que esta facultad es privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a la justicia constitucional le compete analizar aquellos actos procesales en los cuales pudo haber un acto ilegal o una omisión indebida que ocasione lesión a derechos o garantías constitucionales; por lo tanto, no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria de revisión o de casación;   f) En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, también la jurisprudencia constitucional, estableció que esta facultad le corresponde a los tribunales ordinarios y no a la justicia constitucional, excepto si se evidencia la lesión de derechos y garantías constitucionales; g) El Auto de Vista 182/2017, emitida por las autoridades ahora demandadas, se encuentra razonablemente fundamentada, motivada y congruente, al haber dado respuesta a los agravios denunciados por el apelante, no advirtiéndose decisiones extra petita ni citra petita; h) En cuanto al juez natural y competente, se tiene que, la parte ahora accionante, en el proceso penal tiene la oportunidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional y solicitar la tutela judicial efectiva, para el resguardo de sus derechos, en consecuencia, se advierte que los ahora demandados tenían plena competencia para conocer la apelación interpuesta; i) Sobre el derecho a la igualdad, el ahora impetrante de tutela no adjuntó documentación que respalde lo aseverado respecto a que en otro caso similar se habría fallado bajos esas mismas condiciones y de manera favorable, en consecuencia, no se demostró la vulneración del antes referido derecho; j) En lo concerniente a la garantía de la prohibición de sufrir prisión por deuda u obligaciones patrimoniales, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el proceso penal seguido contra el ahora peticionante de tutela cuenta con imputación formal; consiguientemente, el Ministerio Público con las atribuciones que confiere la ley, debe realizar una labor investigativa para determinar la verdad histórica de los hechos y con la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados no se le coartó su derecho a la libertad, ni se dispuso ninguna medida que afecte el referido derecho; y, k) El ahora accionante alega que, no puede defenderse de un cobro que realiza la contraparte, ni puede ejercer su derecho a la defensa frente a autoridades del área penal, por cuanto, el conflicto deviene de una obligación contractual; sin embargo, el memorial de la presente acción tutelar, no precisa de qué forma se habría vulnerado su derecho a la defensa, por lo tanto, éste Tribunal no tiene nada que reponer con relación a esta alegación.