SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

1)

Sergio Cholima Salas, demandante dentro del proceso civil instaurado contra el ahora accionante, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional observa la admisibilidad del recurso de casación, cuando al respecto ya se emitió el AS 574/2017-RA, no siendo ahora la oportunidad para realizar tales reclamos, habiendo caducado el plazo para pronunciarse sobre dicho aspecto; 2) El accionante sostuvo que en el recurso no se habría fundamentado la infracción; sin embargo, teniendo en cuenta que el Auto de Vista 34/2017 estableció que su persona al realizar el segundo pago a destiempo no cumplió con el contrato, no efectuó una correcta aplicación de la norma, por cuanto los Magistrados demandados justamente en consideración del art. 568 del CC, establecieron que aunque a destiempo el comprador pagó la cuota respectiva siendo la misma aceptada por el hoy accionante, pero que este último no cumplió con la entrega de los papeles del departamento objeto del contrato; 3) Habiendo efectuado el segundo pago y siendo este recibido por el accionante, posteriormente se le hizo conocer al referido que ya se tenía el dinero para la cancelación de la tercera y última cuota, oportunidad en la que el precitado pretendió subir el precio del departamento, aspecto por el cual se presentó la demanda de incumplimiento de contrato; 4) A partir de todos estos razonamientos los Magistrados ahora demandados correctamente consideraron que el acto consentido de recibir el dinero, habilitó a su persona para exigir la firma de la minuta de transferencia; 5) El Auto de Vista emitido, a momento de establecer la resolución del contrato, no estableció que el vendedor devuelva el dinero pagado; por lo que, ante esa determinación el ahora accionante se quedaría tanto con el departamento como con los $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses), siendo esta la razón por la que plantearon recurso de casación; 6) Se denunció una incongruencia aditiva; sin embargo, no se indicó qué parte del Auto Supremo cuestionado evidenciaría aquello, sucediendo lo propio respecto a la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación, no habiendo mencionado de qué manera dicho fallo habría lesionado derechos y garantías constitucionales; y, 7) El aludido Auto Supremo respondió a los tres elementos que pidieron, manifestando que los defectos fueron consentidos, refiriendo en qué forma se vulneró el art. 568 del CC y cómo el mismo debe ser aplicado, no siendo evidente que los Magistrados demandados no realizaron una exhaustiva revisión del expediente cuando para emitir su fallo señalaron varias pruebas existentes en el mismo, refiriendo asimismo que el ahora accionante no impugnó el Auto Supremo que admitió el recurso de casación, lo que evidencia que el fallo cuestionado resolvió todos los puntos impugnados por ambas partes.

La Jueza de garantías por Auto de la misma fecha declaró no ha lugar la solicitud, refiriendo que: 1) El art. 37 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece de manera categórica que toda sentencia dictada dentro de un proceso contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, además recaerá sobre los derechos fundamentales vulnerados de la manera en que hubieren sido demandados, en el caso presente, la resolución fue dictada en aplicación a la indicada norma, habiéndose ajustado a derecho en función de lo peticionado en la acción de amparo constitucional; y, 2) La Resolución que emitió, fue pronunciada en su calidad de Jueza de garantías y no como pretende el accionante como una autoridad de alzada, no constituyéndose en autoridad administrativa y menos aún jurisdiccional de revisión.

1)   La situación fáctica radica en que Sergio Cholima Salas (comprador) y Mario Alberto Orellana Rocha (vendedor), suscribieron contrato el 3 de agosto de 2010 de compra-venta de un departamento y parqueo sujeto a régimen de la propiedad horizontal, por el precio de $us75 000.-, en cuya firma entrega la suma de $us35 000.-, acordando que la segunda cuota de $us20 000.- se cancelaría el 30 de octubre de ese año, y la tercera cuota de $us20 000.- en un plazo de veinticuatro meses a partir del 31 del señalado mes y año, momento en el que el vendedor debe contar con todos los documentos en orden (cláusula segunda); asimismo, consta en el contrato que seis meses antes del pago total de la última cuota el vendedor se obliga a entregar fotocopias de los documentos faltantes (cláusula séptima);