SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de agosto de 2010, su persona como vendedor y Sergio Cholima Salas, como comprador -ahora tercero interesado- suscribieron un contrato de compraventa de un departamento en propiedad horizontal número 7 A, piso 7 y parqueo 7 del sótano 1, ubicados en el edificio Ciprés Bloque A, de la calle Campos 296, zona San Jorge de la ciudad de La Paz, por la suma total de $us75 000.- (setenta y cinco mil dólares estadounidenses), debiendo cancelarse al momento de la suscripción del documento el monto de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses); el 30 de octubre de ese año la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) y el saldo restante de $us20 000.- en un plazo de veinticuatro meses a partir del 31 de octubre del citado año, oportunidad en el que el vendedor debía contar con todos los documentos en orden; asimismo, se estableció que mientras exista un saldo pendiente de pago, el comprador debía cancelar una cuota porcentual de alquiler, y si cualquiera de las partes quisiera dejar sin efecto el contrato, debía pagar una multa equivalente al 10% del monto pactado.

Frente a dicho contrato, el ahora tercero interesado, no dio cumplimiento exacto al mismo, por cuanto la segunda cuota de $us20 000.- no fue cancelada hasta el 30 de octubre de 2010, efectuándose recién el 10 de mayo de 2011, y la tercera cuota no fue pagada a su persona por cuanto habiendo interpuesto el precitado, demanda  de cumplimiento de obligación, los restantes $us20 000.- fueron depositados ante el Consejo de la Magistratura.

Así, interpuesta la mencionada demanda de cumplimiento de obligación por el ahora tercero interesado en su contra, considerando prueba que no correspondía, y en total pérdida de competencia por encontrarse fuera de plazo, se emitió la Sentencia 174 “A”/2014 de 7 de octubre, que declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios planteada de su parte, a lo cual presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 34/2017 de 14 de febrero, que revocó la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda y probada en parte la acción reconvencional determinando la resolución del contrato, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; por lo que, el nombrado interpuso recurso de casación que mereció el Auto Supremo (AS) 39/2018 de 7 de febrero, que casó el Auto de Vista 34/2017 manteniendo firme la ilegal y arbitraria Sentencia 174 “A”/2014.

Respecto a este último pronunciamiento, no se consideró que el recurso interpuesto no señaló con claridad y precisión en qué consistía la transgresión al art. 568 del Código Civil (CC), en el que supuestamente habría incurrido el Auto de Vista impugnado, no se estableció si se trataba de un error de hecho o de derecho y en relación a la mala apreciación de la prueba, de igual forma no se determinó tal extremo, sino solo se realizó una referencia a la supuesta vulneración del debido proceso en relación a la valoración de la prueba, omitiendo asimismo el mencionado recurso el cumplimiento del art. 274.I.2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC). En cuanto a su fundamentación, el recurso presentado en los hechos solo es descriptivo y no impugna todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida.

Por otra parte la referida resolución de casación vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, al casarse el Auto de Vista, no se explicó cuál es el fundamento para ello, la ratio decidendi, pues no se señaló con claridad en qué radica la infracción o en su caso la errónea interpretación de la ley.

El fallo objeto de la presente acción tutelar, no tomó en cuenta que la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado en el cual se basó el petitorio del recurso no corresponde, así de la pretensión establecida en el recurso de casación se advierte que el recurrente pidió que se dicte un nuevo fallo conforme  la doctrina legal establecida, pero sin señalar cuál es su causa petendi, es decir que no se precisó su pretensión en los alcances del art. 220 del CPC, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de congruencia al emitirse un fallo ultra petita, pues va más allá de lo solicitado por el recurrente o en su caso suple la deficiencia de esta nueva demanda de puro derecho.

Por otra parte, si bien el “AS 574/2016 de 6 de junio”, admitió el recurso de casación; sin embargo, no realiza mayor análisis respecto al desarrollo efectuado de su parte en la contestación al recurso de casación; por lo que, su respuesta no ha sido objetivamente considerada dejándolo en indefensión.