SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
7)
7) Sobre la inexistencia de infracción, violación, aplicación indebida o errónea interpretación de leyes, sin el sustento suficiente para considerar cada una de ellas, la parte recurrente efectúa su fundamentación con relación a los agravios sufridos en el Auto de Vista conforme desarrolla y analiza en el planteamiento de su recurso, no siendo evidente que el recurso no fundamenta infracciones; asimismo, en la parte final de su petitorio se circunscribe solamente a la admisión del recurso de casación y no con relación a las formas del Auto Supremo establecidas en el art. 220 del CPC. Finalmente la
SCP 2120/2012 de 8 de noviembre, contiene una orientación para flexibilizar los requisitos del recurso de casación.
Así, respecto a que los Magistrados demandados no advirtieron las falencias del recurso de casación siendo este descriptivo que no impugna todos los puntos del Auto de Vista recurrido, habiendo pronunciado un fallo incongruente por cuanto casaron dicha resolución sin detectar las deficiencias de ese recurso, sin considerar su memorial de contestación donde se realizaron dichas observaciones, incurriendo en la falta de aplicación objetiva de los arts. 219.4, 271.I y 274.I.3 del CPC y citando impertinentemente la SCP 2120/2012 de 8 de noviembre que no tiene relación con el caso concreto; del Auto Supremo revisado, se advierte que la denuncia indicada que tiene que ver con observaciones referidas a la suficiencia del recurso de casación, se advierte que los Magistrados demandados, precisamente para dar repuesta a lo sostenido en el memorial de contestación al recurso presentado por el accionante, en el punto IV.2 específicamente sobre la denuncia de incumplimiento de los requisitos de casación previstos en el art. 274.I del CPC, manifestaron que el tema de la admisión del recurso fue abordado en el AS 574/2017-RA, evidenciándose la existencia de un pronunciamiento específico que al circunscribirse a la admisión del recurso, se entiende que los requisitos referidos para su procedencia fueron considerados, habiéndose concluido -se reitera- con la determinación de ingresar al fondo del planteamiento realizado.
A partir de este entendimiento, las autoridades demandadas expresamente manifestaron que al margen de que las denuncias del accionante respecto a la inexistencia de infracción, violación, aplicación indebida o errónea interpretación de las leyes, no fueron suficientemente sustentadas para su consideración, no resultaba evidente que el recurso no fundamentara infracciones pues las mismas fueron sustentadas respecto a los agravios sufridos por el Auto de Vista 34/2017, y que por otro lado el petitorio referido en el memorial de contestación únicamente hacía referencia a la admisión del recurso y no sobre sus formas de resolución, comprendiéndose perfectamente de tal razonamiento que lo cuestionado por el accionante ya fue resuelto en la etapa pertinente a la admisión del recurso; es decir, en el AS 574/2017-RA, sobre el cual el accionante no presentó ningún medio recursivo ni siquiera una solicitud de enmienda y complementación, entendiéndose a partir de su emisión, que todo lo concerniente a los requisitos, presupuestos, suficiencia, etc., del recurso de casación ya fue abordado en la etapa específica para el efecto, no siendo la emisión del Auto Supremo en el fondo, la oportunidad de referirse sobre los aspectos cuestionados por el accionante; por lo que, a partir de ello tampoco se puede alegar una incongruencia omisiva o emisión contradictoria de argumentos; toda vez que, los reclamos referidos por el accionante en su memorial de contestación al recurso, fue respondido por las autoridades demandadas precisamente al sostener que el tema de la admisión ya fue oportunamente considerado; y, por otro lado, tampoco puede manifestar que existe una especie de contradicción en la resolución del recurso sustentada en la indebida resolución de fondo del mismo cuando a criterio del accionante existiría falencias en el planteamiento, por cuanto tal como se viene sosteniendo, se ingresó al análisis de fondo del recurso, precisamente porque en una etapa previa ya fue admitido, siendo la emisión del Auto Supremo cuestionado, la oportunidad de referirse a los aspectos de fondo identificados como problemática en el Auto de admisión que se puntualizaron en la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, al incurrir en la transgresion del art. 568 del CC, y la vulneración del debido proceso en relación a la valoración de la prueba prevista en el
art 145 del CPC, habiéndose determinado en la oportunidad que la parte entonces recurrente cumplió con la exigencia establecida en el art. 274.I inc. 3) del CPC, definiéndose por admitir el recurso (fs. 559 vta.).
En ese entendido teniendo claro que lo planteado por el accionante fue resuelto por el AS 574/2017-RA, no correspondía que las autoridades demandadas se refieran nuevamente al respecto, debiéndose tener en cuenta que el objeto procesal de la presente acción constitucional se circunscribe a la última resolución emitida dentro del proceso en consideración; asimismo, del principio de subsidiariedad, delimitado en el propio petitorio del accionante que solicita dejarse sin efecto este último pronunciamiento.
Así, teniendo en cuenta lo aludido, al margen de que la denuncia de la falta de la aplicación objetiva de la ley no fue adecuadamente sustentada para que este Tribunal excepcionalmente pudiera ingresar a revisar la labor interpretativa realizada por el Tribunal Supremo de Justicia conforme los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional al no ser una labor propia de este Tribunal, la misma tampoco podría ser efectuada; toda vez que, los cuestionamientos realizados convergen sobre artículos concernientes a las causales de casación y requisitos del recurso de casación, lo que como se vio ya fue resuelto en el AS 574/2017-RA que no es objeto de esta acción tutelar, correspondiendo en cuanto a este primer aspecto en consideración a los fundamentos expuestos supra, denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, sobre la cita impertinente de la SCP 2120/2012, del informe de las autoridades demandadas se tiene que el mismo se constituyó en un lapsus de taipeo traducido en la inversión de números, pretendiendo a partir de la misma orientar la flexibilización de los requisitos del recurso de casación, pero que al no haber sido objeto de ningún medio impugnatorio el mismo no fue advertido y por ende corregido; sin embargo, al margen de esa explicación, teniendo en cuenta el razonamiento antes efectuado, la referencia en cuanto a la incorrecta indicación de una Sentencia no resulta relevante en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, pues el argumento respecto a las alegaciones del accionante se basó en la existencia de una determinación que en especificó conoció y resolvió todo lo concerniente a la previa contrastación de los requisitos de admisión del recurso, correspondiendo en cuanto a dicho aspecto de igual forma denegar la tutela solicitada.
Al respecto, del necesario desglose realizado al Auto Supremo cuestionado, se evidencia que lo aludido por el accionante no resulta evidente; toda vez que, del apartado IV.1.1 del fallo referido, específicamente del numeral 2 segunda parte, claramente puede advertirse la razón de la decisión del Tribunal de casación, que de forma coherente y motivada señaló que en los contratos bilaterales existe una interdependencia de prestaciones, constituyéndose ello el sinalagma funcional de dichos contratos, a partir del cual el contratante que ha cumplido su prestación puede exigir al otro que cumpla con la suya o en su caso que el contrato sea resuelto, de lo que contrariamente se entiende que si un contratante no ha cumplido con su parte de la prestación tampoco sería posible que el mismo pida el cumplimiento de lo acordado o la resolución del contrato, radicando en este punto su importancia para la aplicación al caso del art. 568 del CC, referido a la resolución del contrato por incumplimiento, entendimiento jurídico a partir del cual el Tribunal de alzada determinó revocar la Sentencia de primera instancia, declarando en el fondo improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional en lo concerniente precisamente a su planteamiento de resolución del contrato, declarando en los hechos valga la redundancia resuelto el documento privado suscrito por incumplimiento, incurriendo al efecto de acuerdo a la consideración realizada por el Tribunal Supremo de Justicia a partir del fallo emitido en una inadecuada consideración de lo suscitado basada en la incorrecta apreciación del recibo de 10 de mayo de 2011, y en una incorrecta aplicación y/o interpretación del mencionado artículo.
Así, y a fin de llegar a tal entendimiento, las autoridades demandadas en principio desarrollaron la doctrina aplicable al caso, desglosando en el punto III.1 -de la resolución del contrato y el análisis del sinalagma funcional- el artículo en cuestión, como entendimientos jurisprudenciales emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia -“AS 61/2010”-, al igual que posturas doctrinales, concluyendo que el sinalagma funcional radica en que las prestaciones sean efectivizadas en la ejecución del contrato, los mismos que deben ser efectuadas en forma secuencial, tomando en cuenta la interdependencia de las prestaciones.
Asimismo, en el punto III.2 -de la mora y la simple mora- se hizo referencia al plazo esencial y no esencial, y a la resolución del contrato, para finalmente concluir que la mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber, y que la simple demora es una tardanza en el pago de la obligación de parte del deudor; aspectos estos que sirvieron para que en el análisis del caso se estableciera; primero, que el comprador cumplió con su prestación, respecto a la segunda cuota, considerando para ello el recibo de 10 de mayo de 2011, que si bien no se lo realizó en la fecha indicada, los depósitos fueron aceptados por el vendedor al firmar dicho recibo y disponer de los mismos, habiéndose establecido en la oportunidad de la firma del citado documento, la existencia de un saldo de $us20 000.- que viene a ser la tercera cuota, no efectuándose ninguna modificación a la cláusula séptima concerniente a la entrega de documentos seis meses antes de esta última cuota; por lo que, respecto a esta segunda cuota los Magistrados demandados establecieron su efectivo pago, cuya errónea o inadecuada consideración de incumplimiento fundó la decisión del Tribunal de alzada, aspecto que a decir de los demandados, merecía ser corregida en la forma realizada al concluir -se reitera- que el pago de la segunda cuota fue cancelada.
Por otra parte, respecto a la tercera cuota, a partir de los entendimientos expuestos, los Magistrados demandados consideraron que teniendo en cuenta que la cláusula séptima del contrato, determina que: ‘“…seis meses antes de la cancelación total del departamento y parqueo el vendedor deberá entregar fotocopias de los documentos faltantes (…) Caso contrario el comprador suspenderá la cancelación del saldo del precio de los bienes inmuebles y de la cuota porcentual establecida en el cláusula tercera del documento”’ (sic), y que en el presente caso, dicha entrega no había sido demostrada, se concluyó en la falta de cumplimiento por parte del vendedor de la indicada cláusula; por lo que, en razón a tal incumplimiento el comprador se encontraba facultado para suspender su prestación -se entiende del pago de la tercera cuota-, pues la misma estaba condicionada a la entrega de los documentos descritos en la referida cláusula; en ese sentido, los Magistrados demandados precisaron que ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación, si antes no cumple la suya propia; teniendo en cuenta en el caso de autos, que si bien la entrega de documentos no se efectuó conforme a la séptima cláusula, concluyeron que, el comprador con el objeto de cumplir el contrato efectuó posteriormente el depósito de los $us20 000.- restantes, estando a partir de este último pago, únicamente pendiente la obligación de la firma de la minuta de transferencia contenida en la cláusula cuarta del contrato, aspecto requerido por el comprador; por lo que, a partir de todo este entendimiento realizado por los Magistrados demandados, es perfectamente compresible la ratio decidendi citada al inicio, correspondiendo en cuanto a este segundo aspecto, de igual forma denegar la tutela solicita.
Otro aspecto que el accionante reclama, es que los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto a las supuestas vulneraciones procedimentales del Auto de Vista 34/2017 que fueron sustentadas en el recurso de casación; al respecto, de lo aludido por el nombrado no se llega a comprender la verdadera pretensión con lo alegado; toda vez que, solo se limita a mencionar lo referido sin indicar cuáles son esas supuestas vulneraciones procedimentales y por qué las mismas le causó agravio; así, sobre este punto el impetrante de tutela textualmente expresó: “El auto supremo impugnado guardó silencio respecto a que el auto de vista habría vulnerado disposiciones procedimentales y que fue alegado en el recurso, éste debió ser atendido por las autoridades demandadas ya sea positiva o negativamente, sobre cuáles son los hecho que objetivamente han sido tomados en cuenta omitieron pronunciarse sobre estos aspectos, sin dar un explicación motivada” (sic), como se puede advertir, lo glosado realmente resulta insuficiente para comprender la relevancia constitucional a efectos de su resolución por este Tribunal, pues si bien se puede inferir la denuncia de una incongruencia omisiva, los parámetros con los que fue sustentado son escasos y no otorgan la claridad necesaria para advertir la vulneración a sus derechos fundamentales, pues de lo referido, como se sostuvo en inicio, primero se desconoce las disposiciones procesales que supuestamente fueron vulneradas, y segundo, no se menciona cómo esa falta de pronunciamiento de los alegatos del recurso de casación, que por cierto no fue formulado de su parte, le causaron agravio, no teniendo la legitimación activa para reclamar una incongruencia omisiva respecto a los argumentos sostenidos en el recurso de casación que no fue interpuesto por su persona, a menos claro, que haya sido objeto de contestación al recurso explicando de manera fundada cómo tal aspecto vulneró sus derechos fundamentales, lo que en el caso no ocurrió, correspondiendo en cuanto a este punto simplemente denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, el accionante manifestó que los Magistrados demandados emitieron una resolución ultra petita por cuanto a su criterio se pronunciaron más allá de lo solicitado por el recurrente; toda vez que, éste en su pretensión solo pidió que se dicte un nuevo fallo sin señalar expresamente su “causa petendi” dentro de los alcances del art. 220 del CPC, supliendo la deficiencia de su demanda.
Sobre este punto, si bien la parte recurrente a tiempo de solicitar que el recurso se resuelva casando el Auto de Vista 34/2017, en efecto refirió a que se deba emitir un nuevo fallo, no debe perderse de vista que las infracciones que denunció en atención a los agravios sufridos por el Auto de Vista señalado, tal como se lo puntualizó en el Auto de admisión, fueron centralizados en dos aspectos, la incorrecta aplicación del art. 568 del CC y la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, y que siendo así admitido el recurso de casación interpuesto, identificándose el objeto procesal entonces a ser resuelto, los Magistrados demandados ingresando al análisis de fondo del planteamiento propuesto, tal como correspondía, resolvieron el recurso en una de las formas establecidas en el citado art. 220 del CPC, pues más allá de haber señalado la emisión un nuevo fallo, de todo el desarrollo efectuado en el recurso finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie casando el Auto de Vista 34/2017, comprendiendo ello las consecuencias que de dicha declaración emergen, debiendo tomar en cuenta asimismo que habiendo ya ingresado a resolver la problemática fijada a partir de las denuncias efectuadas por el recurrente, no había más que resolver el recurso en cualquiera de las formas previstas en la ley, no pudiéndose manifestar que se actuó de forma ultra petita, por cuanto -se reitera- únicamente se resolvió el objeto procesal identificado debiendo por consiguiente casar el Auto de Vista, por lo que teniendo en cuenta lo antes aludido, igualmente sobre este aspecto corresponde denegar la tutela.
En cuanto a la seguridad jurídica, al margen de que sobre el mismo de igual manera el accionante solo se limitó a su indicación, tal como lo corrobora la profusa jurisprudencia constitucional emitida al respecto, al ser considerado un principio no puede ser tutelado de forma independiente, sino, solo cuando se halle vinculado a la vulneración de algún derecho, lo que en el presente caso no aconteció, deviniendo en consecuencia en la denegatoria de la tutela solicitada.
Finalmente y solo para aclarar lo referido acerca de la consideración de la prueba de cargo presentada por la parte actora del proceso que a decir del accionante no correspondía por estar fuera de plazo, así como de la supuesta emisión de la Sentencia de primera instancia con pérdida de competencia, cabe manifestar que dichos aspectos precisamente no formaron parte del objeto procesal de esta acción tutelar, debido a la etapa procesal en la que nos encontramos, pues como se sostuvo a inicio, la acción de amparo constitucional se encuentra sujeta, entre otros aspectos, al cumplimiento del principio de subsidiariedad, limitándose la actuación de este Tribunal justamente al último actuado producido, que en este caso es el AS 39/2018, a partir del cual también se realizó el cómputo para la observancia del principio de inmediatez, debiendo tener en cuenta asimismo que en la contestación al recurso de casación el accionante no se refirió al respecto, por otro lado cabe señalar que habiendo en su oportunidad planteado recurso de apelación en consideración precisamente a la Sentencia emitida de cierto modo avaló la misma, por lo que, no corresponde que dichos aspectos puedan ser objeto de la presente acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La motivación y fundamentación de las Resoluciones como obligación del juzgador
- Fragmento 15
- III.2. Principio de congruencia
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4. Otras consideraciones