SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPCH 005/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 675 a 688, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la acusación de haberse infringido el art. 568 del CC en sentido de que el recurrente cumplió con su obligación, las autoridades demandadas señalaron que el segundo pago fue efectivizado a conformidad del vendedor pues el retraso descrito solo debe ser considerado como “simple demora” de acuerdo a lo establecido en la doctrina aplicable, habiendo el mismo sido aceptado por el vendedor; ii) En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista 34/2017 habría incurrido en un pronunciamiento ultra petita respecto a la segunda cuota, los Magistrados demandados establecieron que el apelante en su recurso cuestionó el pago de la misma, aspecto por el cual el Tribunal de alzada emitió su decisión; iii) Las autoridades demandadas establecieron que sobre la entrega de documentos no existe constancia, lo que quiere decir que la cláusula séptima del contrato no fue cumplida por el vendedor, teniendo en cuenta que al firmarse el recibo de 10 de mayo de 2011, se ratificó la obligación de pago de la tercera cuota sin modificarse la señalada cláusula; iv) Asimismo, dichas autoridades refirieron que a tiempo de manifestar la disposición de pagar la tercera cuota el vendedor reclamó el pago aplazado de la segunda cuota mencionando no haberse cumplido con el contrato, postura contraria al contenido del recibo en el que reconoció el pago de dicha cuota y que la tercera se encontraría pendiente, aspecto que no condice con la doctrina del “acto propio”; v) Sobre el pago de la tercera cuota las autoridades demandadas refirieron que de acuerdo al señalado recibo se habría establecido su cancelación en el plazo de dos años desde el 31 de octubre de 2010 al 31 de igual mes de 2012, estando el mismo supeditado a la entrega de documentos; por lo que, esta interdependencia de las prestaciones tanto del vendedor respecto al acreedor, constituye el sinalagma funcional en los contratos bilaterales radicando en este punto la importancia del art. 568 del CC, por el cual se entiende que el contratante que ha cumplido su prestación puede exigir al otro el cumplimiento de la suya; vi) La ratio decidendi del fallo consiste en el argumento por el cual las autoridades demandadas establecieron que el segundo pago fue realizado a través de depósitos bancarios el 7 de enero de 2011, por los importes de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses) y $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses) siendo los mismos aceptados por el vendedor, el cual en la oportunidad hizo referencia a la existencia de un saldo de $us20 000.-, no habiéndose modificado, a tiempo de ese pago, la cláusula séptima del contrato, por lo que la cancelación efectuada mediante depósitos solo puede traducirse en “simple demora”, concluyendo en que el segundo pago fue efectivizado, aspecto erradamente considerado por el Tribunal de alzada que al efecto no tomó en cuenta el mencionado recibo; vii) Respecto a la contestación del recurso de casación por parte del ahora accionante, las autoridades demandadas manifestaron que la misma se la efectuó sin el sustento suficiente para ser considerado, pues su petitorio solamente se circunscribe a la admisión del señalado recurso y no respecto a la forma de resolución del Auto Supremo; viii) A partir de lo manifestado se advierte que las autoridades demandadas fundamentaron debidamente las razones por las cuales casaron el Auto de Vista 34/2017 impugnado, no siendo evidente que dicho fallo sea incongruente o que no contenga la fundamentación necesaria; asimismo, no se advierte vulneración al derecho de acceso a la justicia por cuanto la Resolución analizada resolvió los cuestionamientos inmersos en el memorial de respuesta al recurso de casación; y, ix) Respecto al Auto de admisión del recurso de casación, el accionante no interpuso ningún reclamo, fallo que precisamente estableció el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, no siendo posible la revisión de la improcedencia del recurso de casación vía acción de amparo constitucional, determinación contra la cual no hizo uso del recurso de explicación, complementación o enmienda, ni tampoco respecto al Auto que ahora se cuestiona.