SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 657 a 658 vta., manifestaron que: a) El AS 39/2018, debe ser considerado en su integralidad, así en su punto IV.1.1 el mismo precisa la infracción incurrida en el Auto de Vista 34/2017 concerniente al pago de las cuotas segunda y tercera, habiendo dicha problemática sido resuelta en el punto uno de los fundamentos al referir: “…el segundo pago fue efectivizado a conformidad del vendedor. Al margen de ello, conforme al principio de verdad material se advierte que los pagos descritos según el recibo de fs. 121, tienen su respaldo en el estado de cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz (…) del cual se evidencia que el demandado (vendedor) recibió la suma de $us.20.000.- del comprador, de los cuales dispuso en pequeñas cantidades, lo cual –independiente del recibo de fs. 121- también importa una aceptación tácita del pago al disponer de dichos depósitos. Sobre dicha cuota el Ad quem consideró erradamente que la misma fue efectuada a destiempo, sin embargo, dicho Tribunal no consideró el recibo de fs. 121 que fue efectuado a satisfacción del acreedor, pues el retraso descrito solo podía ser considerado como ‘simple demora’ conforme a la doctrina aplicable, postura de alzada que corresponde ser corregida” (sic), debiéndose tomar en cuenta al efecto la doctrina legal aplicable y la exposición desarrollada en el punto 2 de los fundamentos, concluyéndose que el error del ad quem ha sido precisado radicando el mismo en la consideración de los medios de prueba que modifica la conclusión de los hechos probados y se relacionan con el art. 568 del CC, siendo esta la razón de la decisión; b) El Auto Supremo cuestionado guarda la debida coherencia; toda vez que, los agravios del recurrente fueron resueltos no existiendo ninguna discordancia o incongruencia; c) Respecto a que en el petitorio del recurso de casación se hizo referencia a los artículos del Código de Procedimiento Civil abrogado, su derecho precluyó -se entiende del ahora accionante- en la instancia de admisión al emitirse el AS 547/2017-RA de 6 de junio, d) El accionante pretende que se ingrese a analizar el contenido de los agravios que fueron postulados en el memorial del recurso de casación, cuando los mismos han sido admitidos y delimitados en el AS 547/2017-RA, precluyendo de este modo su derecho; e) Respecto a la cita de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, la misma importa un lapsus de taipeo al invertirse los números, en todo caso el accionante debió solicitar la complementación para su inversión de 2120/2012 a 2210/2012, aspecto que no es trascendental para el cambio de la decisión asumida; y, f) El recurso de casación ingresó al fondo del planteamiento haciendo énfasis en el contenido probatorio, estableciéndose en base al mismo que el segundo pago fue efectuado y aceptado por el propio demandado -ahora accionante- al firmar el recibo, no pudiéndose forzar el entendimiento de que el actor -ahora tercero interesado- no cumplió su obligación en merito a que lo efectuó fuera de plazo; al margen de ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al extracto bancario los montos depositados a la cuenta del hoy accionante por concepto del contrato de venta fueron dispuestos por éste.

Vía enmienda y complementación la parte accionante sostuvo que: a) Se denunció incongruencia aditiva; toda vez que, el Auto Supremo casó el Auto de Vista sin que en el recurso de casación exista una pretensión que es el objeto del proceso; b) En la cláusula tercera del contrato se estableció que mientras exista un saldo pendiente por el precio del departamento, el comprador se obliga a pagar una cuota porcentual a favor del vendedor, el cual debió disminuirse cada vez que se pague una suma del precio del inmueble; por lo que, se lesionó el principio de verdad material al referirse solo a una parte de la relación jurídica, no habiéndose mencionado nada respecto al pago de alquiler establecido; y, c) Si se considera que el recurso de casación ha cumplido el art. 220 del CPC, habiéndose manifestado las leyes que se han infringido; sin embargo, la ratio decidendi del fallo no cumple con lo referido, no habiendo señalado cuáles son los medios de prueba por los que se estableció que el ahora tercero interesado cumplió en forma total con su obligación, y al no mencionar la ratio decidendi cuáles son las leyes infringidas, se tiene que explicar cómo concretamente se ha cumplido con el art. 220.IV del CPC.

La problemática traída en revisión centra su análisis en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 39/2018 de 7 de febrero, denunciando que los Magistrados demandados: a) No advirtieron diversas falencias del recurso de casación interpuesto, siendo este descriptivo que no impugna todos los puntos del Auto de Vista 34/2017 recurrido, pronunciando un fallo incongruente por cuanto casaron dicha resolución sin detectar las deficiencias del referido recurso, no habiéndose considerado su memorial de contestación al recurso donde se realizaron dichas observaciones, concluyendo en la falta de aplicación objetiva de los arts. 219.4, 271.I y 274.I.3 del CPC, habiendo citado impertinentemente la SCP 2120/2012; b) Al casar la decisión de alzada no explicaron el fundamento para el efecto, no identificando con precisión cuál es la ratio decidendi del fallo emitido; c) No se pronunciaron respecto a las supuestas vulneraciones procedimentales del Auto de Vista 34/2017 que fueron sustentadas en el recurso de casación; y, d) Emitieron una resolución ultra petita pues se pronunciaron más allá de lo solicitado por el recurrente.

Considerando los aspectos a ser resueltos en la presente resolución, corresponde al efecto conocer los fundamentos bajo los cuales los Magistrados hoy demandados determinaron casar el Auto de Vista 34/2017, manteniendo en consecuencia firme la Sentencia 174 “A”/2014 que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por Sergio Cholima Salas -ahora tercero interesado-, mediante la cual se dispuso el cumplimiento de contrato por parte del ahora accionante, determinándose la suscripción de la respectiva minuta de venta definitiva del departamento objeto de transferencia a favor del demandante del proceso principal.

En ese sentido, a través del AS 39/2018, los Magistrados demandados en principio describieron los antecedentes suscitados en el proceso haciendo referencia a la Sentencia 174 “A”/2014, y al contenido del Auto de Vista 34/2017; posteriormente en el Considerando II puntualizaron el contenido del recurso de casación y su respuesta; seguidamente, en el Considerando III se desarrolló la doctrina aplicable al caso, haciendo referencia primero a la resolución del contrato y al sinalagma funcional establecido en el art. 568 del CC, y luego sobre la mora y la simple mora, para finalmente en el Considerando IV, referirse a los fundamentos de la resolución, a través de los cuales las señaladas autoridades manifestaron: