SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
1)
El peticionante de tutela ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándola en audiencia refirió que: 1) Fue beneficiado con la adjudicación del proceso de contratación lo que implicó que de acuerdo al cronograma tenía el plazo de treinta días para la entrega; por lo que, realizo las “pizarras acrílicas” ascendiendo ese gasto en Bs298.737.-; 2) El 3 de abril de 2018, los funcionarios del GAM de Cochabamba, le enviaron un email, señalando que al haber sido beneficiado con la adjudicación de estos bienes, debía presentar documentación para la formulación de contrato; debieron tomar en cuenta que el DS 0181, prevé que las únicas notificaciones válidas son las que se realizan a través de fax, correo electrónico o en su caso de manera paralela a través del SICOES;
3) El 6 de abril de 2018, a través de otra persona, presentó la documentación requerida y al momento de entregar la misma, le exigieron poder para presentar dichos documentos, situación que no se encuentra establecida en el DS 0181; sin embargo, otorgó un poder de administración y no uno de representación legal como se pidió; 4) El 24 del mismo mes y año, se envió un email como medio de comunicación entre la empresa y la entidad, consultando el estado del contrato y pidiendo que se le comunique cualquier situación; correo electrónico que jamás fue respondido por la entidad edil y ante la cercanía del vencimiento del plazo para la suscripción del contrato, se constituyó en la ciudad de Cochabamba; 5) Nunca fue notificado con ninguna resolución a través del SICOES y menos con la que declaró desierta la convocatoria; por lo que, el 19 de julio de 2018, presentó una nota recibida por la RPA donde se le solicita la firma del contrato señalando que las pizarras acrílicas ya fueron elaboradas; 6) Posteriormente, la Secretaria del Responsable del Proceso de Contratación le indicó que el proceso fue declarado desierto, y pese a que ello no fue de su conocimiento, pidieron la ejecución de la boleta de garantía por no haber cumplido con lo requerido con la institución; 7) El 20 de junio de 2018, recién fue subida al SICOES la Resolución de Declaratoria Desierta, siendo a partir de ese momento que tomaron conocimiento real y cierto de la situación, supuestamente porque se había observado que el poder presentado correspondía a un poder de otro representante legal y que no se cumplían con los requisitos que fueron solicitados; 8) Se interpuso el recurso administrativo de impugnación contra la Resolución de Declaratoria Desierta, en consideración a que tomaron conocimiento el 20 de junio de 2018, de la Resolución cuestionada siendo permisible por el DS 0181; sin embargo, el 2 de julio de 2018, María Guzmán Hoffman en calidad de RPA le comunicó que el recurso administrativo de impugnación en el proceso de contratación de compra de “pizarra acrílica”, según informe UJL 1565/18 el accionante debía estar a lo determinado en la resolución de citado recurso en la forma prevista por el art. 98 de las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; y en vista que no se emitió ningún tipo de resolución ante lo cual se presentó memorial anunciando la aplicación del art. 100 del DS 0181 relacionado al silencio administrativo positivo; 9) El 31 de julio de 2018, acudió ante la MAE poniendo en conocimiento todos los hechos acontecidos y las irregularidades en las que incurrió la RPA, para que se remitan todos los antecedentes del recurso de impugnación con el fin de que dicha autoridad conforme establecen “los arts. 96 y 98” pueda pronunciarse sobre el recurso interpuesto; dicho memorial hasta “la presente fecha”, no fue respondido por la MAE, pese a que se solicitó en base al art. 24 de la CPE, que en forma positiva o negativa se responda dentro de un término prudente sobre su impugnación;
10) De manera paralela el 1 de agosto del mismo año, tuvo conocimiento que no obstante de no haber concluido el proceso de contratación, se emitió una segunda convocatoria para la adjudicación de las “pizarras acrílicas”; así, mediante nota dirigida a la RPA indicó que no podía emitirse una segunda convocatoria puesto que ya había erogado la suma de Bs125.994.- para la entrega de las pizarras acrílicas y que se resuelva el caso conforme a derecho; nota que de igual manera no fue respondida; 11) El art. 49 del DS 0181 establece que las contrataciones mayores a Bs20.000.- (veinte mil bolivianos) independientemente de su fuente de ingreso, las entidades deberán registrar obligatoriamente en el SICOES, el Programa Anual de Contrataciones (PAC) y el Documento Base de Contratación (DBC) sus enmiendas, ampliaciones de plazos, adjudicación, declaratoria desierta, contratos y sus modificaciones, órdenes de compra y órdenes de servicios según corresponda de acuerdo a la modalidad de contratación, en este caso ANPE; y, 12) De manera imperativa las reglas de comunicaciones y notificaciones establece que las notificaciones serán realizadas vía correo electrónico y/o fax y a través del SICOES, debiendo publicar una copia de las mismas en la mesa de partes; empero, su representado no ha recibido ni una sola notificación de ningún tipo de resolución por parte del GAM de Cochabamba, hechos que vulneran el derecho de petición, al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, establecidos en los arts. 24, 115, 116, 119 y 180.II de la CPE.
En la réplica señaló que se interpuso el recurso de impugnación el 22 de junio de 2018 y el 2 de julio les mandaron un email en el que no se rechaza el recurso sino que se le indica que éste seguirá el procedimiento correspondiente conforme a los arts. 96, 97 y 98 del DS 0181, sin hacer referencia al art. 95 del referido decreto y si dicho recurso no habría sido interpuesto conforme a la norma; razón por la cual, se considera que la impugnación sí fue admitida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES
- a partir de la fecha
- Fragmento 24